STSJ Comunidad de Madrid 761/2015, 24 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución761/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha24 Noviembre 2015

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0011914

Procedimiento Ordinario 1185/2012

Demandante: ARDOZ GESTION, S.L.

PROCURADOR Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

NOTIFICACIONES A: CALLE: PUERTA DEL SOL, Madrid (Madrid)

MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR D. JESUS IGLESIAS PEREZ

SENTENCIA Nº 761 /2015

Presidente:

Dª María del Camino Vázquez Castellanos

Magistrados:

D. Rafael Villafáñez Gallego

Dª María del Pilar García Ruiz

Dª María del Mar Fernández Romo

En la Villa de Madrid a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 1185/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, en nombre y representación de la mercantil ARDOZ GESTIÓN, S.L., contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el día 5 de enero de 2012.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y codemandada la entidad mercantil MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales S. Jesús Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estime el presente recurso.

SEGUNDO

Tanto la representación procesal de la Administración demandada como la de la mercantil codemandada se opusieron a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos, si bien la mercantil MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A. solicitó previamente que el recurso se declare inadmisible.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Verificado lo anterior, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 12 de noviembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la desestimación presunta por silencio administrativo de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el día 5 de enero de 2012 para obtener indemnización por el daño que, dice la actora, es consecuencia de la pérdida patrimonial sufrida por la venta de 98 viviendas de protección pública a un precio inferior al que pudo haberlas vendido.

En concreto, la cantidad que reclama la actora por este concepto asciende a 4.722.945,18 euros; cifra que constituyen también la cuantía de este recurso.

SEGUNDO

La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de su situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se condene a la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid a indemnizar a ARDOZ GESTIÓN, S.L. la cantidad de 4.722.945,18 euros, más los intereses correspondientes, por los daños y perjuicios causados a la fecha en que los mismos fueron indemnizados. En esencia, explica la mercantil recurrente en apoyo de tales pretensiones cómo solicitó la Calificación Provisional para el desarrollo de una promoción de viviendas sita en la parcela A3-2C, del barrio "Tempranales", en el término municipal de San Sebastián de los Reyes, en suelos adjudicados por la Administración Pública, en fecha 16 de mayo de 2008 cuando ya se había publicado (el 4 de abril anterior) la Orden 116/2008, de 1 de abril, de la Consejería de Vivienda, por la que se adaptaron los precios máximos de venta de las viviendas con protección pública, y añade que la Dirección General de Vivienda, sin embargo, aplicó los precios anteriormente vigentes por entender que la Orden de 2008 citada no era de aplicación al caso al tratarse de suelos procedentes de concurso público. No obstante lo anterior, añade la actora, interpuesto recurso de alzada interpuesto contra la Resolución que realizó tal Calificación Provisional de la Promoción, la Administración demandada decidió estimarlo en aplicación de una jurisprudencia sentada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) en cuya virtud la Orden 116/2008 debía ser aplicada a las promociones respecto de las que, como ésta que nos ocupa, se hubiera solicitado la Calificación Provisional con posterioridad a su entrada en vigor. La estimación del recurso de alzada se produjo por Orden 3176/2011, de 22 de septiembre, de modo que la actora, según expone, ya había vendido las viviendas (entre los meses de mayo y junio de 2011, de modo que calcula la cantidad reclamada en función de la diferencia existente entre el valor por metro cuadrado fijado en la Calificación provisional recurrida en alzada y el valor máximo de venta derivado de la Orden 116/2008 que finalmente decidió aplicar la Administración. La actora justifica el haber vendido las viviendas al precio inferior de acuerdo con los compromisos adquiridos previamente con los compradores. El daño por el que reclama aquí la parte actora se imputa a la demandada, en forma de lucro cesante, pues, dice aquélla, de no haberse producido la inicial e incorrecta determinación de los precios máximos de venta y de arrendamiento de las viviendas en cuestión, que luego fueron rectificados al estimarse el recurso de alzada, podría haber establecido el precio debido de conformidad con los fijados en la Orden 116/2008, de 1 de abril. Niega, por lo demás, la recurrente la existencia de causas que permitan a la Administración demandada eludir su responsabilidad e insiste en la cuantificación de los daños en el modo y cuantía expuestos y, apoyándose en un informe pericial cuya aportación posterior anunció en la demanda, se adelanta a la posible objeción relativa a la falta de certeza sobre el hecho de que, a precio superior, todas las viviendas habrían sido igualmente vendidas. Se dice al respecto en el escrito rector que "de acuerdo con las características y la situación del mercado en la fecha en que los compromisos de venta de las viviendas pudo -y debió- realizarse al precio máximo posible" la anunciada es una hipótesis que carecería de sentido pues "tanto los así referidos precios máximos de venta posibles (...) como los potenciales adquirentes de la Promoción [esto es, oferta y demanda], eran claramente los adecuados como para que las viviendas hubiesen sido vendidas en tales condiciones y fechas".

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita, en primer lugar, que se declare la inadmisibilidad del presente recurso y, en su defecto, que se desestime en cuanto al fondo por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En cuanto a ésta última pretensión, niega su representación procesal que concurran en este caso los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles para apreciar la responsabilidad patrimonial por la que se ha reclamado y concreta en sus argumentos de oposición lo siguiente, que resumimos a continuación: niega el Letrado autonómico que la actora, en su condición de adjudicataria del concurso público para la enajenación de terrenos, correspondiente a la parcela de la que aquí se trata, hubiera podido vender las viviendas de la promoción a un precio superior al que lo hizo ya que en dicha condición de adjudicataria quedaba vinculada a la oferta presentada en su día para participar en dicho concurso. En este caso, recuerda el Letrado de la Comunidad de Madrid que el precio de adjudicación a la actora fue de 3.276.158,05 euros. Por ello, añade, a la hora de determinar los precios máximos de venta de las viviendas y de sus anexos inseparables no era la cédula de calificación provisional el elemento determinante sino la cuantía máxima de la oferta presentada para poder optar a la adjudicación de la parcela en cuestión. Entiende la demandada que habría que conocer los precios contenidos en la oferta adjudicataria en aras a confirmar que el precio máximo al que se podrían vender las viviendas y anejos no podría superar los 1.474,07 euros por m2 de superficie útil, establecidos en la normativa vigente en el momento de adjudicarse el suelo. Igualmente, el Letrado autonómico pone énfasis en el hecho de que el Acuerdo municipal de adjudicación de las parcelas es de fecha 17 de mayo de 2007, por lo que los precios máximos de venta no podrían ser sino los de la Orden 1157/2005, ya que la Orden 116/2008 no estaba aún en vigor. Recuerda, finalmente, que la escritura pública de venta de las viviendas contenía una condición resolutoria de modo que, si la misma devino ineficaz por haberse cumplido las obligaciones (entre ellas, la de que los precios máximos de adquisición serían los fijados...

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