STSJ Comunidad Valenciana 889/2015, 20 de Octubre de 2015

PonenteESTRELLA BLANES RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2015:5458
Número de Recurso1295/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución889/2015
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a 20 de octubre del 2015

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Ilmos/as. Sres/asSr Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as: D. Carlos Altarriba Cano, Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Mª Belén Castelló Checa y Dª Estrella Blanes Rodríguez.

SENTENCIA NUM: 889

En el recurso de apelación núm 1295/2011 interpuesto por METALES ARTISTICOS SCHULLER SAU, representado por la Procuradora de los Tribunales Mª Desamparados García Ballester y dirigido por el letrado José Hernández Corredor contra la sentencia nº 157 /2011 dictada en el Procedimiento ordinario número 429/2008 en cuyo fallo se acuerda la desestimación del recurso .

Habiendo comparecido en el presente recurso de apelación, como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BETERA representado por la procuradora Ana María Arias Nieto y asistido por el letrado Juan Eduardo Garcia Osca, siendo designada como Magistrada ponente la Ilma. Sra Estrella Blanes Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número se siguió procedimiento ordinario en el que recayó sentencia desestimatoria .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del recurrente en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido oponiéndose la administración demandada y elevados los Autos a esta Sala.

TERCERO

Se procedió a la votación y fallo el día 20 de octubre del 2010

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso interpuesto : "contra la resolución tacita del Ayuntamiento de Betera por la que no se accedió a expedir y entregar al actor la certificación acreditativa de haberse producido el acto presunto estimatoria de la en su momento instada petición de licencia para la instalación y funcionamiento para la producción de energía eléctrica mediante placas ffotovoltaicas en la carretera del Pla km 1,5 y de estimarse el acto negativo el recurso se interpone contra la desestimación de la licencia "

Motiva la desestimación en que no se ha producido el acto presunto positivo por ser de aplicación del artículo 289 y 491 del ROGTU, 194.4.de la LUV y 486 487 del ROGTU por iniciarse el procedimiento de solicitud de licencia en fecha 3.8.2007, una vez producida la suspensión de los procedimientos en curso por la publicación del 1.8.2007 suspendiendo la tramitación de otorgamiento de licencias de acuerdo con lo previsto en el art. 101 d de la LUV

El apelante alega como motivos de impugnación de la sentencia dictada en primer instancia en síntesis: redacción estereotipada de los antecedentes de hecho, mera referencia a los escritos de demanda y contratación y que la suspensión cautelar de licencias debió ser singular y para un determinado ámbito territorial, temporal y solo respecto a parcelación de terrenos y edificación, invocando el articulo 117 y siguientes del Reglamento de Planeamiento de 1978 y 11.2 de la ley 8/2007 del suelo, debiendo ser interpretados la suspensión de licencias restrictivamente y no podía afectar a la licencia solicitada, añade que la suspensión de licencias debía conllevar como mínimo el reintegro de las tasas y que no puede durar más de dos años transcurrido los cuales la administración no ha dictado ninguna resolución expresa sobre su solicitud .

La administración apelada se opone solicitando la confirmación de la resolución impugnada

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación deben ser desestimados .

En primer lugar los hechos objeto de recurso están detallados en le fundamento jurídico segundo sin que la ahora apelante los impugne.

En segundo lugar la sentencia de instancia recoge, como no puede ser de otra manera, las pretensiones de la actora y los motivos de oposición al recurso por parte de la administración

En cuanto al fondo del asunto la ahora apelante centra su disconformidad con la sentencia de instancia en las consecuencias jurídicas de la suspensión de licencia, sin mención de la concreta suspensión de licencias acordada en el DOGV el 1 de agosto del 2007

El Artículo 289 del ROGTU dispone la suspensión del otorgamiento de licencias por tramitación de Programas (en referencia al artículo 101.2 de la Ley Urbanística Valenciana )

  1. En el caso de tramitación de Programas, la publicación del anuncio de las Bases Particulares de Programación en el Diari Oficial de la Generalitat será el que produzca los efectos suspensivos del otorgamiento de licencias a los que se refiere el artículo 101.2 de la Ley Urbanística Valenciana .

Y El articulo Artículo 101 de la LUV regula la suspensión del otorgamiento de licencias 2. El acto administrativo por el que se somete a información pública un Plan o Programa determinará, la suspensión del otorgamiento de licencias en aquellas áreas del territorio objeto del proyecto de planeamiento expuesto al público cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente, sin que sea preciso ni exigible que dicha resolución señale expresamente las áreas afectadas por la suspensión

, aunque sí la adopción del acuerdo expreso de imponerla y el tipo de licencias afectadas por la suspensión.3. La suspensión a que se refiere el número 1 se extinguirá, en todo caso, en el plazo de un año. Si se hubiera producido dentro de ese plazo la convocatoria de la información pública, la suspensión se mantendrá para las áreas cuyas nuevas determinaciones de planeamiento supongan modificación de la ordenación urbanística y sus efectos se extinguirán definitivamente transcurridos dos años desde el acuerdo de suspensión adoptado para facilitar el estudio del planeamiento o su reforma. Si la convocatoria de información pública se produce una vez transcurrido el plazo del año, la suspensión derivada de esta convocatoria de información pública tendrá también la duración máxima de un año.4. Si con anterioridad al acuerdo de convocatoria de información pública no se hubiese suspendido el otorgamiento de licencias conforme a lo dispuesto en el número 1 de este artículo, la suspensión determinada por dicha convocatoria de información pública tendrá una duración máxima de dos años.5. En cualquier caso, la suspensión se extingue con la aprobación definitiva del planeamiento.6. Los peticionarios de licencias solicitadas con anterioridad a la suspensión tendrán derecho a ser indemnizados del coste de los proyectos y a la devolución de los tributos y cargas satisfechas a causa de la solicitud, siempre que ésta fuera conforme con la ordenación urbanística vigente en el momento en que fue efectuada y resultara denegada por incompatibilidad con el nuevo planeamiento. Sólo en los casos previstos en las Leyes procederá, además, la indemnización por los perjuicios irrogados por la alteración de planeamiento.

TERCERO

En esta Sala y Sección fue dictada Sentencia en el Rollo de apelación número 706/2.01 en la que se acordó desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Gabriel contra la Sentencia número 7/2.010 dictada, con fecha 5 de enero de 2.010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 430/2.008. con los siguientes pronunciamientos La Sentencia apelada desestima...

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