STSJ Comunidad Valenciana 462/2015, 4 de Noviembre de 2015

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2015:5328
Número de Recurso319/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución462/2015
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 319/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 462/2015

Presidente

  1. José Martínez Arenas Santos

    Magistrados

  2. Miguel Ángel Olarte Madero

    Doña Amalia Basanta Rodríguez

    ------------------------------En Valencia a cuatro de noviembre de dos mil quince.

    Visto el recurso interpuesto por la Generalidad Valenciana contra Resolución del TEARV de 12-12-14, por la que se estima la Reclamación Económico-Administrativa 12/01771/2013 y acumulada 12/01772/2013 entabladas por la mercantil Hogar y Jardín, contra liquidación por I de TPyAJD nº de liquidación de gestión 12/2013/TH/10021/2 y 12/2013/TH/10020/2, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

    Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnado.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4-11-2015, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente Resolución del TEARV de 12-12-14, por la que se estima la Reclamación Económico-Administrativa 12/01771/2013 y acumulada 12/01772/2013 entabladas por la mercantil Hogar y Jardín, contra liquidación por I de TPyAJD nº de liquidación de gestión 12/2013/TH/10021/2 y 12/2013/TH/10020/2.

El TEARV anulaba las indicada liquidaciones, sobre la base de considerar que el procedimiento de comprobación de valores utilizado no era correcto y, en consecuencia, al no haber producido eficacia interruptiva la comunicación del inicio de dicho procedimiento -27-3-2012-, como el hecho imponible se realizó en 5-5-2009, prescribió el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

La actora -GV- alega, en síntesis, que el TEARV ha aplicado erróneamente la doctrina sobre caducidad y prescripción, y que, en consecuencia, la liquidación girada en concepto de Impuesto de ITPyAJD no debió ser anulada.

SEGUNDO

Como antecedentes necesarios que resultan del expediente administrativo, procede señalar los siguientes:

-en 5-5-2009 se documentó en escritura pública, un negocio de declaración de obra nueva y división horizontal de determinado inmueble, cuya copia junto con la correspondiente autoliquidación se presentó ante la GV a efectos de ITPyAJD.

-en 27-3-2012, tras requerimiento a la empresa para presentar determinada documentación (28-9-2009), se le notificó el inicio de procedimiento de comprobación de valores por los hechos imponibles declaración de obra nueva y división de propiedad horizontal, con propuesta de liquidación, adjuntando valoración y dando apertura al trámite de alegaciones.

-en 22-11-2012 se notificó al interesado la caducidad del procedimiento iniciado en 27-3, y se le comunica el inicio de otro, manteniendo el mismo informe de valoración y proponiendo nueva valoración y apertura de trámite de audiencia.

-en 26-2-2013 la Administración le notificó la Resolución confirmatoria de las dichas liquidaciones y tipo de gravamen 1%, por entender producida una operación sujeta, siendo sujeto pasivo al propio interesado.

-presentadas reclamaciones económico-administrativas, en 25-3 y 19-6-2013 fueron estimadas, anulando las correspondientes liquidaciones y estimando producida la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria.

TERCERO

En primer término procede indicar que el art. 70 del Reglamento del Impuesto sobre TPyAJD establece:

  1. La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare .

  2. En la base imponible de las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal se incluirá tanto el valor real de coste de la obra nueva como el valor real del terreno ".

Dicho precepto ha sido interpretado -en los términos que establece el TEAR-, por el TS en S. de 29-5-2009 dictada en Recurso de Casación en Interés de Ley nº 13/2008, según la cual sentencia impugnada se plantea la cuestión relativa a la correcta forma de valorar, a efectos del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, la base imponible cuando el contenido de la escritura gravada es el de declaración de obra nueva. En numerosísimas sentencias hemos declarado que, de acuerdo con lo establecido en el art. 70 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la base imponible en estos casos estará constituida por el "valor real de coste de la obra nueva", indicando, a este respecto, que la expresión "valor real de coste de la obra" no puede significar otra cosa que lo que debe valorarse es lo que realmente costó la ejecución de la obra, sin que proceda realizar la valoración del inmueble como resultado final de la obra nueva puesto en el mercado, pues no es eso lo que se ha de valorar, sino el coste de ejecución del mismo, conceptos ambos (coste de ejecución frente a valor del inmueble terminado) que no tienen por qué coincidir, pues por ejemplo en la valoración del inmueble pueden influir factores como la localización del mismo o su uso que no tienen por qué afectar al coste de ejecución.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en su contestación a la demanda, cuestiona esta doctrina, con la que manifiesta no estar conforme. Esta discrepancia se escinde en dos aspectos:

  1. El relativo al concepto mismo de la base imponible que esta Sala ha mantenido; y B) El relativo al derecho que la Administración tiene para efectuar la comprobación del valor declarado como de ejecución de obra, sin que quepa limitar esta posibilidad. Examinaremos ambas cuestiones por separado.

  2. En cuanto al criterio de la Sala en relación con el concepto de la base imponible aplicable en el caso de la declaración de obra nueva y división horizontal, extraído del tenor del art. 70 del Reglamento, la Administración hace cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1997, en la que se realiza una interpretación del precepto reglamentario que no coincide con la que la Sala viene defendiendo. La existencia de esta sentencia es innegable, pero, ante la claridad del precepto reglamentario aplicado, la Sala de Albacete cree que debe tomarse en cuenta que se trata de una única sentencia --no, pues, jurisprudencia, ni doctrina sentada en sentencia en interés de ley-- en la cual, además, las reflexiones que se hacen en lo que nos afecta están efectuadas obiter dicta a propósito de una liquidación por la Tasa por licencia urbanística. La Sala insiste, pues, en la claridad de la dicción reglamentaria: si el Reglamento hubiera querido que la base imponible de la obra nueva fuese la misma que la valoración de la construcción cuando se transmite un inmueble, hubiera bastado con que así lo dijese, indicando, por ejemplo, que se estimará el "valor real de la construcción" o expresión similar; sin embargo, el Reglamento se ocupa de utilizar la particular expresión "coste de la obra", el "valor real de coste de la obra" (expresión que por cierto concuerda esencialmente con la de "coste real y efectivo de la construcción" utilizada por la Ley de Haciendas Locales en relación con el ICIO) y es claro que no es lo mismo el "coste de la obra" que el "valor del inmueble".

    Tan clara es la dicción reglamentaria que, realizado un somero análisis sobre las resoluciones dictadas por otros Tribunales Superiores de Justicia, la Sala de instancia observa que, fuera del caso de la Sala de Valladolid, que opta por otra tesis, (sentencia nº 408, de 28 de septiembre de 2007, entre otras), el resto de resoluciones encontradas prueban que muchas otras Salas siguen un criterio semejante a la de Albacete, en el sentido de afirmar que no es lo mismo el valor de un inmueble que el coste de ejecución del mismo, demostrando algunas de tales resoluciones que incluso la propia Administración autonómica así lo consideraba, y citando algunas de ellas resoluciones de la Sala de Albacete para apoyarse en las mismas; así, podemos citar los casos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de Asturias ( sentencia 2365, de 29 de diciembre de 2006 ), La Rioja (382, de 20 de noviembre de 2006 ), Extremadura (963, 25 octubre 2006 ), Cantabria (167, 2 marzo 2007 ), Galicia (641, 30 mayo 2007 ) y Baleares (549, 15 junio 2007 ).

  3. En cuanto a la cuestión de la posibilidad de la comprobación, baste decir que la Sala jamás ha negado, en los casos de declaración de obra nueva, la posibilidad que tiene la Administración de efectuar una comprobación de valores ; de lo único que se ha preocupado es de determinar qué es lo que debe comprobarse, cuál es la definición de la base imponible a considerar . Y en esta voluntad de determinación, la Sala ha concluido, atendiendo a la regulación existente, que cuando se trata de una obra nueva lo que se debe valorar no es el inmueble puesto en el mercado, sino, como dice el Reglamento literalmente, el "coste de la obra". Siendo ello así, no puede aceptarse como forma de establecer la base imponible la aplicación de las reglas establecidas en el ...

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