STSJ Comunidad Valenciana 738/2015, 27 de Noviembre de 2015

PonenteMIGUEL ANTONIO SOLER MARGARIT
ECLIES:TSJCV:2015:5306
Número de Recurso338/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución738/2015
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

ROLLO DE APELACION - 000338/2013

N.I.G.: 46250-33-3-2013-0005320

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Castellón

Recurso 653/2011

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 738/2015

Ilmos. Sres.

Presidenta

Doña Alicia Millán Herrándis

Magistrados

Don Miguel Soler Margarit

Don Ricardo Fernández Carballo Calero

_____________________________

En Valencia, a veintisiete de noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 338/2013, interpuesto contra la Sentencia nº 146/2013, de 9 de mayo, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número Uno de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número 653/2011 .

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante doña Josefa, representada por la Procuradora doña Silvia Pastor Pastor y dirigida por la Letrada doña Ángeles Ortega Pérez; y b) Como apelada, la Universitat Jaume I, representada por la Procuradora doña Elena Gil Bayo y dirigida por la Letrada doña Josefina Rodríguez García; y Ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Fallo de la Sentencia apelada, dice:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Josefa contra la resolución de la Universidad Jaume I de Castellón de 19 de julio de 2011 por la que se publicó el resultado del concurso para ocupar una plaza de Profesor Ayudante Doctor Tipo II del departamento de filosofía y sociología, por ser la misma conforme a derecho, sin pronunciamiento en costas"

Segundo

Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos, el expediente administrativo y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 24 de noviembre pasado, en el que ha tenido lugar.

Tercero

En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. La finalidad ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente, ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o en incongruencia, o en inaplicación de la normativa procedente; o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial; ya que tal recurso, promotor de una segunda instancia, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el Tribunal " ad quem" sino una verdadera revisión de la sentencia apelada ( SSTS 10/abril/1997, 15/julio y 22/mayo/1996, 24/octubre/1995,...).

Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, siempre que se trate de una infracción de la regulación específica de las mismas fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo. Y ello porque en la valoración de la prueba practicada en el proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida ( SAN 12/septiembre/2012 ). La valoración por el órgano judicial de instancia sólo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica ( SSTS de 3/julio, 26/septiembre y 3/octubre/2007, 22/enero, 5/febrero, 20/marzo, 3/abril, 5/mayo, 3/octubre y 20/noviembre/2000, 3/diciembre/2001 o 23/marzo/2004 ).

El presente recurso critica la sentencia apelada respecto al alcance y sentido de la denominada "discrecionalidad técnica" y, por tanto, no se sustenta en la mera reproducción o simple reiteración de los argumentos alegados en la instancia, cumpliendo así las exigencias propias del recurso de apelación, a saber: la revisión crítica de la sentencia que constituye su objeto; aunque, para ello, se insista en argumentos ya alegados y desestimados en la instancia, por ello, el recurso no es inadmisible o desestimable por no limitarse a reproducir alegaciones ya deducidas en la instancia sino referidas al criterio asumido y aplicado por el juzgado de instancia.

Segundo

Es necesario, con carácter previo, recordar que la denominada "discrecionalidad técnica" de los órganos de selección de personal no está exenta de revisión judicial como, con precisión, ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 16 de diciembre de...

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