STSJ Comunidad Valenciana 999/2015, 19 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2015:4927
Número de Recurso809/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución999/2015
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Recurso de Apelación 809/14

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Mariano Ferrando Marzal

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Carlos Altarriba Cano

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA nº 999

Valencia, diecinueve de noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 809/2014 interpuesto por D. Juan Enrique, representado por el Procurador Sr. Castelló Navarro y dirigido por el Letrado Sra. Guaita Fernández contra el auto 261/2014 de fecha 25 de julio de 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia en el procedimiento abreviado 219/2014.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia dictó en fecha 25 de julio de 2014 auto 261/2014 con la siguiente parte dispositiva:

"S.Sª ACUERDA: Archívense las presentes actuaciones sin más trámite, sin que proceda hacer expresa condena en las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte recurrente interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se deje sin efecto el auto impugnado, declarando que el mismo es contrario a derecho y se dicte resolución que acuerde tener por parte a esta defensa y declare la admisión a trámite de la demanda presentada.

Dado traslado a la Administración apelada para oponerse al recurso de apelación no presentó escrito alguno.

TERCERO

Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación, habiéndose personado las partes. No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, se consideró innecesaria la celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación, el auto de 25 de julio de 2014 que acuerda archivar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Enrique, contra la resolución de 25 de abril de 2014 del Subdelegado del Gobierno en Valencia, por la que se impone al mismo la expulsión del territorio nacional con la prohibición de entrada por un periodo de cinco años en virtud de lo dispuesto en el artículo 57.2 de la LO 4/2000 .

El auto impugnado resuelve archivar las actuaciones en base al siguiente razonamiento jurídico:

"Que el art. 128 de la LJCA, dispone que "los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiera dejado de utilizarse, no obstante se admitirá el escrito que proceda y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día que se notifique el auto, salvo que se trate de plazos para preparar o interponer recursos". Visto que en el supuesto de autos ha transcurrido el plazo legal sin que conste presentado escrito de enervación, procede de conformidad con el artículo transcrito, acordar el archivo de las presentes actuaciones."

SEGUNDO

La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación invocando en síntesis que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues los extranjeros tienen derecho a la asistencia letrada de oficio en los procedimientos administrativos o judiciales que puedan llevar a la denegación de su entrada o expulsión o salida obligatoria, lo que implica la interpretación del sistema procesal de modo antiformalista con base al principio pro actione.

Añade que no toda irregularidad formal es obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, especialmente en los supuestos en que la Ley no lo determina así de forma taxativa, siendo que así se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de enero de 2005, admitiendo como suficientes para acreditar la representación, la designación efectuada por los Colegios, ya sea de procuradores o abogados, en cumplimiento de las normas que regulan los turnos de oficio y la asistencia jurídica gratuita.

Concluye señalando que en este sentido se ha pronunciado el TSJ de Madrid, en sentencia de 19 de abril de 2005 .

Con carácter subsidiario refiere que concurre nulidad por no haber requerido de subsanación al recurrente en lugar de a la letrada, ello de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2008 .

TERCERO

Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que en la apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia, lo que es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la resolución apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

CUARTO

Con carácter previo a resolver el presente recurso de apelación debemos atender a los siguientes datos que resultan del procedimiento;

-En fecha 3 de junio de 2014, se interpuso por la Letrada Dª Pilar Guaita Fernández, en representación de D. Juan Enrique, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 25 de abril de 2014 del Subdelegado del Gobierno en Valencia, por la que se impone al mismo, la expulsión del territorio nacional con la prohibición de entrada por un periodo de cinco años, en virtud del artículo 57.2 de la LO 4/2000 .

-Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de junio de 2014, notificada en fecha 10 de junio de 2014, fue requerida la parte actora para que en plazo de 10 días acredite la representación mediante el correspondiente apoderamiento apud acta o escritura pública otorgada ante notario; aporte dos copias de la demanda y documentos que acompaña; subsane la falta de firma de letrado; y acredite haber satisfecho la tasa judicial conforme al Decreto Ley 3/2013, o gozar de justicia gratuita, o en su caso, certificación expedida por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de que existe un procedimiento a su instancia pendiente de resolución, siendo apercibido de que si transcurrido dicho plazo no lo verifica, se procederá al archivo de las actuaciones.

-En fecha 7 de julio de 2014 se dictó decreto por el que, atendiendo a que se había advertido al actor de oficio en el escrito de iniciación del recurso, la omisión de los requisitos establecidos por la Ley para la validez de la comparecencia, siendo requerido para su subsanación bajo apercibimiento y no habiendo cumplido lo ordenado, se acordaba la caducidad del derecho y perdido el trámite de subsanación previa a la admisión de la demanda, añadiendo que no obstante, conforme...

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