STSJ Cataluña 1001/2015, 18 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2015:12945
Número de Recurso215/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución1001/2015
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 215/2015

Parte apelante: AJUNTAMENT DE BARCELONA

Parte apelada: COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC-CCOO) y Melisa y otros

S E N T E N C I A Nº 1001/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil quince

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Sanz López, y asistido por el Letrado D. Alfred Lacasa Tribó, contra el Auto de fecha 31/3/15, recaído en la Ejecución de Títulos Judiciales nº 1/2014 del Procedimiento Abreviado nº 202/10 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona, al que se opone COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC-CCOO), representado por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez y defendido por la Letrada Dª Montserrat Escoda Milà, y Dª Melisa Y OTROS, representados por la Procuradora Dª Sonia Ortiz Gragero y defendidos por el Letrado D. Joan Olivares Forcadell.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 31/03/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona, en la Ejecución de títulos judiciales seguido con el número 1/2014, del procedimiento Abreviado nº 202/10, dictó Auto definitivo que acuerda no haber lugar a lo interesado por el Ayuntamiento de Barcelona y reiterar lo ordenado en el Auto de fecha 25/5/2014. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2015.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Barcelona impugna el Auto, de 31 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona en incidente de ejecución de la Sentencia nº 632/2013, de 28 de mayo, dictada por esta misma Sala y Sección. Dicho Auto acordó no haber lugar a lo interesado por la Administración apelante y reiterar lo ordenado en el Auto de 27 de mayo de 2014, dictado en "consonancia con los resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Catalunya.

Tras un introducción de los antecedentes, con especial referencia a las actuaciones llevadas a cabo en fase de ejecución de Sentencia (incluyendo varias reuniones en la mesa de negociación así como las actuaciones del Alcalde e Interventor), y la concreción del objeto del recurso, muestra su disconformidad con lo resuelto en el Auto, por lo siguiente:

  1. ) La alegada imposibilidad de que el Juzgador de instancia pueda sustituir la voluntad de las partes en la negociación implica desconocer una jurisprudencia palmaria de la que resulta que "negociació no comporta l'obligació d'arribar a acords" ( STS de 18 de marzo de 2011, RJ 2011, 2002 y STS de 29 de mayo de 1997, RJ 1997, 4534).

  2. ) El Auto de 31 de marzo de 2015 ahora impugnado no tiene en cuenta que el Auto precedente, de 27 de mayo de 2014, dictado también en fase de ejecución es firme por lo que la nueva Resolución judicial que ahora se impugna vulnera el art. 24.1 de la CE en relación con el art. 9.1 del mismo Cuerpo legal .

  3. ) Incumplimiento de la prohibición de invariabilidad de las resoluciones judiciales, que recoge el art. 214.1 de la LEC en relación con el art. 24 de la CE, porque el nuevo Auto varía el anterior que quedó firme.

  4. ) Falta de pronunciamiento sobre la solicitud de dar por cumplida la Sentencia nº 632/2013, con fundamento en el art. 570 de la LEC .

  5. ) Improcedencia del debate sobre la consolidación, que se ha planteado por primera vez en la fase de ejecución y justificación de por qué no procede la consolidación.

Por todo ello, solicita que se dicte Resolución revocatoria del Auto impugnado, declarando que el Ayuntamiento de Barcelona ha dado cumplimiento a la Sentencia nº 632/2013 y al Auto de 27 de mayo de 2014, o, en su caso, subsidiariamente, se pronuncie sobre el cumplimiento efectivo de la Sentencia nº 632/2013, según los términos del art. 570 de la LEC y el Auto de 27 de mayo de 2014, ya que se ha cumplido con la negociación y el pago del incremento, cumpliéndose de forma estricta con lo ordenado en las expresadas resoluciones judiciales.

SEGUNDO

La Entidad Sindical apelada CONC-CCOO, se opone al recurso de apelación, alegando en primer lugar su inadmisión por falta de objeto y cosa juzgada. Además, expone otros motivos de impugnación del recurso de apelación que coinciden o están relacionados con los de inadmisión, por lo que serán examinados como se dirá. Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.

TERCERO

La parte apelada invoca la falta de objeto del recurso y la cosa juzgada como motivos de inadmisión. Como resolvimos en nuestra providencia de 21 de septiembre de 2015 dichas cuestiones estaban relacionadas con toda la problemática de fondo, por lo que debían quedar diferidas a la fase de Sentencia o, en su caso, a la resolución que pusiera fin al presente rollo. Teniendo en cuenta que no ha habido otra causa de extinción del proceso, será en esta resolución cuando examinaremos todos los motivos de impugnación del recurso de apelación aducidos por la parte apelada, lo que se hará a continuación y conjuntamente con el resto de argumentos y cuestiones planteadas en esta segunda instancia.

CUARTO

Conviene poner de relieve que el presente incidente de ejecución de Sentencia se refiere a la nº 632/2013, dictada por este Tribunal en recurso de apelación que, revocando la de la instancia, acordó declarar nula la actuación administrativa impugnada y condenar al Ayuntamiento de Barcelona a efectuar el incremento del 1% de la masa salarial de los funcionarios del Ayuntamiento de Barcelona para cada uno de los ejercicios 2007 y 2008, como consecuencia del Acuerdo Administración Sindicatos, suscrito en el mes de septiembre de 2006 en Madrid.

QUINTO

La primera crítica hace referencia a la mención que hace el Auto sobre la imposibilidad de que el Juzgador de instancia pueda sustituir la voluntad de las partes en la negociación colectiva. Ello, nos dice, supone desconocer una jurisprudencia palmaria de la que resulta que la negociación no comporta la obligación de llegar a acuerdos (con citad e las SSTS de 18 de marzo de 2011, RJ 2011, 2002 y de 29 de mayo de 1997, RJ 1997, 4534).

El Ayuntamiento entiende que ha cumplido con los mandatos de nuestra Sentencia nº 632/2013 así como con lo acordado en el Auto del Juzgado, de 27 de mayo de 2014, en la medida en que se han llevado a cabo las negociaciones y se han abonado las cantidades correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008 a todos los empleados públicos que eran funcionarios del Ayuntamiento de Barcelona durante aquellos años. En consecuencia, considera procedente que se declare que la Sentencia nº 632/2013, ya que se ha cumplido en sus estrictos términos.

Seguidamente resume el iter de los hechos: i) el Ayuntamiento planteó ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 si era consolidable el incremento retributivo y éste se negó a resolverlo, ordenando a las partes a negociar y pagar; ii) después de negociar y pagar (Auto de 27 de mayo de 2014), se dictó el Auto de 31 de marzo de 2015 (aquí recurrido), que no resolvió lo que se le planteaba por la parte porque: a) no justificaba por qué no se había ejecutado la Sentencia y b) no justificaba qué faltaba por ejecutar. En consecuencia, el Consistorio apelante manifiesta que le resulta imposible entender qué más ha de hacer para cumplir con la Sentencia (dada la firmeza del Auto de 27 de mayo de 2014).

La parte apelante en sus razonamientos omite que la cuestión de fondo controvertida, a la que nos referiremos más adelante, ya ha sido resuelta tanto en la Sentencia que ahora se ejecuta, como en la previa a la se refiere la misma ( nuestra Sentencia nº 1074/2011, de 11 octubre, recaída en el recurso de apelación número 41/2010 ).

Tampoco pone de relieve unos antecedentes significativos: que el Auto de 27 de mayo de 2014 dio respuesta al incidente de ejecución instado por la parte recurrente, sin reserva alguna y que dicha Resolución judicial fue consentida por el Consistorio y por la parte actora.

Dicho Auto imponía a las partes llevar a la mesa de negociación el cumplimiento de la Sentencia. Al no haberse recurrido el Auto es evidente que este Tribunal no va a revisar su contenido más allá de lo que pudiera proyectarse o ser necesario para enjuiciar la controversia que se plantea en este recurso de apelación.

En cualquier caso, sí conviene tener en cuenta lo siguiente: siendo cierto que la Jurisprudencia consolidada no equipara "negociación" con "obligación de llegar a acuerdos" también lo es que este caso presenta una particularidad en tanto que se negocia -en fase de ejecución de Sentencia- cómo ha de procederse a ejecutarla por orden judicial. Y la potestad de ejecutar y hacer ejecutar las sentencias corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales.

De lo dicho se colige que, pudiendo las partes negociar y...

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