SAP Valencia 292/2015, 11 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2015:4733
Número de Recurso450/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución292/2015
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000450/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 2 9 2

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a once de noviembre de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000951/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Tatiana, Arcadio, María Inés

, Bienvenido, Cosme, Beatriz, Eugenio, Claudia, Francisco y Gustavo, dirigido por el/la letrado/ a D/Dª. GUADALUPE SANCHEZ BAENA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ENRIQUE ERANS BALANZA, y de otra como demandado/s - apelado/s BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por la ProcuradorDª. PAULA CARMEN CALABUIG VILLALBA; también como parte demandada / apelada SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD dirigida por el Letrado D. MANUEL PERALES CANDELA y representada por Dª ISABEL CAUDET VALERO, y tambien como parte demandada / apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE SANCHEZ ROCA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA CRISTINA LITAGO LLEDO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

16 DE VALENCIA, con fecha veintiocho de abril de dos mil quince, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: .DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D Enrique Erans Balanza en nombre y representación de Dª Tatiana, D. Arcadio, Dª María Inés, Dª Bienvenido, D Cosme, Dª Beatriz, D Eugenio, Dº Claudia, D Francisco y D Gustavo asistido de la letrado Dª Guadalupe Sánchez Baena contra SOCIEDAD DE GGARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representada por la procuradora de los Tribunales Dª Isabel Caudet Valero, asistida del letrado D Manuel Perales Candela, BANCO PASTOR S.A. absorbida por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. representada por la procuradora de los Tribunales Dª Paula C. Calabuig Villalba asistida de la letrado Dª Ana Álvarez González y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representada por la procuradora de los Tribunales Dª Cristina Litago Lledó asistida de la letrado Dª Marta Navarro Vicente. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos formulados en su contra. Se hace expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día dos de noviembre de dos mil quince para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª Tatiana, D. Arcadio, Dª María Inés, Dª Bienvenido, D. Cosme, Dª Beatriz, D. Eugenio, Dª Claudia, D. Francisco y D. Gustavo formuló demanda de juicio ordinario contra:

La Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valencia;

Contra el Banco Pastor.

Contra el Banco Bilbao Vizcaya SA

Sustenta su pretensión en que, cada uno de los representados, adquirieron una vivienda en la promoción que la mercantil Herrada del Tollo SL estaba ejecutando en Santa Ana del Monte, en Jumilla, provincia de Murcia; que pese al tiempo transcurrido y tras pasar por una declaración de Concurso Voluntario, las obras no se han ejecutado. Los demandantes entregaron dinero a cuenta cuya devolución fue garantizada por las entidades bancarias demandadas al amparo de la Ley 57/68, obligándose la promotora a entregar a los compradores el aval individual, lo que no hizo. Como finalmente la obra no se ha ejecutado, reclaman, en cumplimiento de la ley citada, que se les devuelvan las sumas entregadas a cuenta.

Las demandadas, bajo distinta representación y defensa se han opuesto a la pretensión actora, invocando que la garantía que prestaron no lo fue al amparo de la Ley 57/68 y que nada pueden reclamar los demandantes porque carecen de aval individual.

La sentencia de instancia desestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar. Los demandados han pedido la confirmación de la citada resolución.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).>>

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

  1. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

TERCERO

Como consideraciones generales de su recurso, la parte apelante invoca la aplicación de la normativa sobre entrega de cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción. Destaca que las viviendas adquiridas por los demandantes no se han construido, y no se van a construir porque, además de la situación de concurso en el que se halla la promotora, y su actual estado en fase de liquidación, el TSJ de Murcia ha declarado la nulidad del plan parcial.

También incide en que la existencia de los avales, sus características e importes ha quedado recogido y, con ello, acreditado, en el informe emitido por administración concursal.

Igualmente destacan que los actores, como compradores, son consumidores y por tanto, han de recabar toda la protección que la normativa especial les confiere, puesto que se trata de un cuerpo normativo de carácter imperativo.

En segundo lugar, y como primer motivo de su recurso, la parte apelante invoca la condición de garantes que ostentan las codemandadas a pesar de la falta de individualización del aval. El error en la valoración de la prueba. Infracción de la Ley 57/1968 de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y otras normas concordantes, así como del artículo 1257 del Código Civil . Infracción de la jurisprudencia del pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo respecto a que no puede perjudicar al adquirente la falta de aval individual.

Como segundo motivo de su recurso, invoca que la falta de ingreso de las cantidades en una única cuenta especial no puede perjudicar a los...

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