SAP Valencia 375/2015, 4 de Noviembre de 2015

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2015:4573
Número de Recurso696/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución375/2015
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000696/2015

VTA

SENTENCIA NÚM.:375/2015

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

En Valencia a cuatro de noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000696/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000312/2014, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE CATARROJA, entre partes, de una, como apelante a CATALUNYA BANC S.L., representado por el Procurador de los Tribunales EVA BADIAS BASTIDA,, como apelados a Jose Ignacio y Ana representado por el Procurador de los Tribunales MERCEDES MONTOYA EXOJO, y asistido del Letrado Mª DOLORES DIAZ ORTEGA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE CATARROJA en fecha 23-1-2015, contiene el siguiente FALLO: "Que" estimando la demanda formulada por Dª Jose Ignacio Y Dª Ana, representados por la Procuradora Dª Mercedes Montoya Exojo, contra CATALUNYA BANC S.L., representada por el Procurador Dª EVA MARIA BADIAS BASTIDA DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de las órdenes de compra de participaciones preferentes: adquiridas en 11/7/2007, por importe total de 51.000 euros y posterior CANJE por acciones de CATALUNYA BANC de fecha 18 de jumio de 2013, con recíproca restitución de las prestaciones entre las partes, consistente en el reembolso por la entidad bancaria de las cantidades desembolsadas por las demandantes,(51.000 euros) más los intereses legales desde la fecha de su cargo en cuenta menos los rendimientos abonados en la referida cuenta (12.563,28 euros) con sus intereses; y los del artículo 576 desde la presente resolución debiendo devolver la parte actora a CATALUNYA BANC S.L. los títulos de la suscripción, todo ello con expresa imposición a la entidad bancaria demandada de las costas procesales causadas en el presente juicio."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CATALUNYA BANC S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Jose Ignacio y Ana presentaron demanda contra Catalunya Banc SA interesando se declarase la nulidad absoluta de los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas concertados en fecha de 11/7/2007 por concurrir el vicio de error en la prestación del consentimiento, interesando en su consecuencia la condena de la demandada a restituir dicho importe mas sus intereses legales descontando el importe de 12.563,28 euros que fueron los rendimientos obtenidos por tal operación y subsidiariamente, ejercitaba la acción de daños y perjuicios solicitando la condena de la demandada al pago de 11.434 euros, diferencia entre la cantidad de la inversión a la que restaba el importe de 39.565,10 euros, suma obtenida por la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos, producto obtenido por la previa canje de las subordinadas por dichas acciones.

La entidad demandada se opuso a tal pretensión, planteando con carácter previo la falta de legitimación activa o falta de acción y la caducidad de la acción así como invocando el cumplimiento de la normativa pertinente

La sentencia del Juzgado Primera Instancia tras rechazar la falta de legitimación activa y caducidad de la acción estima la acción principal declarando la nulidad contractual y la obligación de reciproca restitución de prestaciones entre litigantes, condenando a Catalunya Banc SA a abonar a la actora el importe de la inversión

(51.000 euros) mas sus intereses legales menos el importe de 12.563 euros de rendimientos y a los acotres a devolver a la demandada los titulos suscritos.

Se interpone recurso de apelación por Catalunya Banc SA alegando como motivos en síntesis y que ahora meramente se enuncian, todos ellos con causa en el error de valoración de la prueba,: 1º) Inexistencia de nulidad por error en el consentimiento e imposibilidad de resolución puesto que no existe vinculo contractual; 2º) Inexistencia de incumplimiento de la Ley de Mercado de Valores 3º) Caducidad de la acción; 4º)Falta de legitimación activa al carecer de acción ad causam por la venta de acciones canjeadas al Fondo de Garantía de Depósitos, tercero que no es parte en el procedimiento; 4º) Concurrencia de actos propios y de la confirmación del contrato 5º) Inexistencia de asesoramiento; solicitando la revocación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia por otra que absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda.

La parte actora se opuso al recurso de apelación y entabló impugnación de la sentencia en cuanto impone al actor a la restitución los valores adquiridos dada su inexistencia.

SEGUNDO

En una sistemática solutiva lógica, dadas los diversos temas planteados en el recurso de apelación, la primera cuestión a tratar, respetando el planteamiento de la acción principal y la de carácter subsidiario, acumuladas en la demanda, es la de caducidad de la acción de nulidad por vicio estructural del contrato de inversión, objeto de enjuiciamiento y la Sala debe ratificar los razonamientos del Juzgador en la aplicación e interpretación del artículo 1301 del Código Civil, dada la cita precisamente de resoluciones de esta Sección Novena sobre dicha cuestión que se dan por reproducidas en aras a inútiles repeticiones. Tal criterio de esta Sección ha sido ratificado por el Tribunal Supremo en la sentencia del Pleno de 12-1-2015, precisamente dictada en acción de nulidad sobre un producto de inversión y que viene claramente a razonar;

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características> >

Por ende, la posición de la parte recurrente de computar el plazo de cuatro años desde la perfección del contrato no es admisible y el motivo debe ser rechazado.

TERCERO

Paso siguiente por la naturaleza del motivo, es la falta de legitimación activa o falta de...

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