SAP Tarragona 121/2016, 8 de Abril de 2016
Ponente | JORGE MORA AMANTE |
ECLI | ES:APT:2016:368 |
Número de Recurso | 27/2014 |
Procedimiento | SUMARIO |
Número de Resolución | 121/2016 |
Fecha de Resolución | 8 de Abril de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª |
Rollo de Sala 27/2014-J
Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Cuarta)
Sumario 1/2014
Juzgado de Violencia sobre la Mujer Uno de Tortosa
Tribunal:
Magistrados
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante
SENTENCIA 121/16
En Tarragona a 8 de abril de 2016
Se ha sustanciado ante sección de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente procedimiento tramitado como sumario ordinario por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Uno de Tortosa, por un presunto delito de agresión sexual del art.179 CP y un delito de maltrato en el ámbito familiar del art.153 CP contra el Sr. Humberto, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, asistido por el letrado Sr. Pino y representado por el procurador Sr. Domínguez Chicardi.
La acusación pública fue ejercida por el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente, el Magistrado Jorge Mora Amante.
Antecedentes Procedimentales
Al inicio del acto del juicio oral se abrió un turno previo para el planteamiento de cuestiones procesales o procedimentales o aportación de nuevos medios probatorios, en aplicación analógica de lo previsto en el artículo 786 LECrim o respecto a la publicidad del juicio oral. El Ministerio Fiscal solicitó que la declaración plenaria de la Sra. Daniela y la declaración del acusado se llevara a cabo a puerta cerrada con el propósito de preservar la intimidad de la misma. La defensa del acusado Sr. Humberto interesó que toda la sesión del juicio se celebrara con limitación de la publicidad externa, con el fin también de preservar la intimidad del acusado.
La sala, de conformidad a lo previsto en el artículo 25.2º Estatuto de la Víctima (Ley 4/2015 ) y artículo 682 LECrim, decidió que la declaración plenaria de Doña. Daniela se realizara a puerta cerrada, en atención a la naturaleza de los hechos justiciables y el interés de Doña. Daniela en preservar su intimidad aconsejaban la medida de limitación de la publicidad externa en lo relativo a su declaración plenaria. En cambio, la sala no accedió a la petición de la defensa del acusado relativa a la celebración de todo el acto del plenario a puerta cerrada, toda vez que en el presente caso la sala no identificó, ponderando los intereses en conflicto, que en interés invocado por la parte mereciera una protección mayor que la publicidad del acto procesal. Exhortadas las partes a fin de que se pronunciaran acerca del orden de práctica de los medios probatorios que conformaban el cuadro de prueba, la defensa procesal del acusado Sr. Humberto solicitó que la declaración de este se llevara a cabo tras la práctica del resto de prueba de carácter personal. La sala, al amparo del art.701 Lecrim así lo acordó, entendiendo que ello contribuiría a un mejor esclarecimiento de los hechos justiciables y un más seguro descubrimiento de la verdad.
A continuación se practicó toda la prueba propuesta y admitida, iniciándose con la declaración testifical de Doña. Daniela, Sr. Daniela, de los agentes de Policía Local de Roquetes nº NUM000 y NUM001 ; continuando con la pericial médica a cargo de la Dra. Otilia, Dra. Evangelina y Dr. Apolonio . Acto seguido se practicó la declaración del acusado Sr. Humberto y por último la prueba documental propuesta por las partes.
Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas. El Ministerio Fiscal modificó en parte sus conclusiones provisionales, suprimiendo en la descripción fáctica la mención a existencia de penetración y pretendiendo la condena del procesado como autor de un delito de agresión sexual en grado de tentativa del art.179 CP en relación al art.16 del mismo texto legal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art.23 CP, a la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, pena accesoria de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 500 metros respecto de Doña. Daniela, su domicilio o lugar donde esta se encontrara, durante un periodo de doce años, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo; en concepto de responsabilidad civil, interesó se condenara al acusado a fin de que indemnizara a Doña. Daniela en la cantidad de 12.000 € por las lesiones y por los daños morales causados. Así mismo solicitó que el acusado fuera condenado por un delito de maltrato del art.153.1 y 3 CP a la pena de nueve meses de prisión con la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como la pena accesoria de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 500 metros respecto de Doña. Daniela
, su domicilio o lugar donde esta se encontrara, durante un periodo de dos años, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo
La defensa procesal del Sr. Humberto, por su parte, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando la libre absolución del mismo. De manera subsidiaria y para el caso de pronunciamiento de condena, solicitó que este lo fuera por un delito de agresión sexual sin penetración del art.178 CP y que se apreciara la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 CP y que se apreciara en este caso, también como circunstancia atenuante, la circunstancia de parentesco del art.23 CP .
Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra al acusado, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.
Hechos probados
De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha quedado acreditado:
En febrero de 2014, el acusado Sr. Humberto estaba casado con la Sra. Daniela . Tenían dos hijos menores de edad en común y vivían en una casa situada en una finca ubicada en el Pas d'en DIRECCION000 de la localidad de Roquetes. En dicha finca y en una casa anexa vivían también los padres de Doña. Daniela .
La mañana del 24 de febrero de 2014, sobre las 07.30 horas el acusado y Doña. Daniela se despertaron para ir a sus respectivos puestos de trabajo. Hallándose aun ambos en la cama situada en el dormitorio de la pareja, el acusado propuso a Doña. Daniela mantener con él relaciones sexuales antes de marcharse a trabajar, algo a lo que ella no accedió.
Ante la negativa de su pareja, el acusado insistió en mantener relaciones sexuales, colocándose encima de ella. Doña. Daniela volvió entonces a negarse a mantener relaciones sexuales con su entonces marido, a quien solicitó que se quitara de encima y le dejara levantarse de la cama.
Lejos de ello, el acusado, a la vista de que Doña. Daniela no quería mantener relaciones sexuales con él, se enfadó y propinó un golpe en la cara su mujer. Doña. Daniela comenzó a gritar, mientras trataba de zafarse del acusado quien permanecía encima de ella. En esta situación, el acusado, mientras con una de sus manos trataba de sujetar a Doña. Daniela, con la otra mano le tapaba la boca con el propósito de evitar que ella no gritara. Doña. Daniela propinó un mordisco en un dedo de la mano que le tapaba la boca, reaccionando entonces el Sr. Humberto dando un mordisco a Doña. Daniela en su antebrazo izquierdo.
Mientras todo esto ocurría, el Sr. Humberto, permaneciendo encima de Doña. Daniela, estuvo frotando su pene erecto contra la zona genital de Doña. Daniela, que permanecía desnuda, llegando finalmente a eyacular encima de ella.
Como consecuencia de los hechos Doña. Daniela sufrió una erosión en la región malar izquierda de 1,5 centímetros, un hematoma en raíz nasal, un hematoma en forma de herradura en el tercio medio-inferior del antebrazo izquierdo y un hematoma en la cara anterolateral del codo derecho.
Con posterioridad a los hechos Doña. Daniela y el Sr. Humberto cesaron la convivencia y disolvieron por divorcio el vínculo matrimonial que les unía.
Justificación Probatoria
La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado, permite, de manera sustancial, establecer la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación y la participación activa y directa del acusado en los mismos, lo que permite destruir la declaración de inocencia del mismo en los términos que se precisaran en el apartado correspondiente a la calificación jurídica.
El cuadro probatorio se presenta variado, en cuanto a los medios de prueba que lo integran. Para la identificación de los elementos que conforman el cuadro probatorio cabe partir de una clasificación entre medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran las declaraciones del procesado, Sr. Humberto y la declaración de la testigo, Doña. Daniela .
Dentro del segundo grupo aparecen las declaraciones testificales (Doña. Daniela, padre de Doña. Daniela y agentes de Policía Local de Roquetes), las declaraciones plenarias de los médicos forenses adscritos al Instituto de Medicina Legal de Catalunya en Tortosa y la prueba documental propuesta.
Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en los respectivos escritos de acusación y defensa, resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de la persona que de...
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