SAP Pontevedra 58/2016, 5 de Mayo de 2016
Ponente | MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN |
ECLI | ES:APPO:2016:878 |
Número de Recurso | 298/2016 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 58/2016 |
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00058/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
---------- ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
N545L0
N.I.G.: 36060 41 2 2015 0003833
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000298 /2016-C.
Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES
Denunciante/querellante: Regina
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ RODRIGUEZ
Contra: Adrian
Procurador/a: D/Dª ANA SOFIA GOMEZ DIOS
Abogado/a: D/Dª INES BARREIRO REBOREDO
SENTENCIA
Ilma. Sra. MAGISTRADA
Dña. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN
En PONTEVEDRA, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por Regina, contra la Sentencia dictada en el procedimiento JUICIO SOBRE DELITO LEVE : 00001267 /2015 del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN 3 DE VILAGARCÍA DE AROUSA habiendo sido parte en él, como apelante la mencionada recurrente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia y Adrian, representado por la Procuradora ANA SOFÍA GÓMEZ DIOS actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN.
En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 1 DE FEBRERO DE 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Adrian del delito leve de coacciones que se le había imputado.
Se declaran de oficio las costas del presente procedimiento "
Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: "UNICO .- El día 28 de mayo de 2015 Regina denunció los siguientes hechos : que su ex marido levantó un muro de ladrillo en la puerta que da acceso a la que fue vivienda conyugal "
Contra dicha Sentencia, por la recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedaron los autos pendientes de resolución .- HECHOS PROBADOS
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso
La parte recurrente frente a la sentencia absolutoria, alega error en la valoración de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico, por vulneración del artículo 173,2 del Código Penal y por vulneración del artículo 173,4 del Código Penal .
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Adrian se oponen al recurso la estimación del recurso.
Entrando en el primero de los motivos en los que se sustenta el recurso de apelación, esto es, el error en la valoración de la prueba,el resultado de la percepción directa y de la valoración imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustadas a las prescripciones del art 741 de la LECrim, no puede sustituirla quien recurre por su particular versión de los hechos enjuiciados, salvo error demostrado del jugador.
La Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero EDJ 2004/12768,señala que en los supuestos de prueba de carácter personal, -declaraciones de acusado y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En este caso, la juzgadora parte de lo incontrovertido del hecho de que el denunciado haya levantado el muro puesto que este hecho fue reconocido por el propio denunciado ; y sin embargo alcanza la conclusión absolutoria no solo porque la declaración de Regina respecto a lo que motivó que fuera el hijo menor común aquel día no se ve corroborada por lo sostenido por el denunciado sin haber sido oído éste en el plenario ; sino también por la falta de acreditación de que la intencionalidad del denunciado fuera la de impedir el acceso a la que fue vivienda conyugal.
Por otra parte, la juzgadora recoge en la resolución las dos posibilidades planteadas por las partes, una primera considerando que ha de haber otra entrada para la vivienda al margen de la que la que ha sido tapiada porque en caso contrario el propio denunciado no podría entrar y otra segunda, estando a la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba