SAP Madrid 195/2016, 18 de Abril de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
ECLIES:APM:2016:5119
Número de Recurso637/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución195/2016
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / CD 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0071945

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 637/2016

Origen : Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 6/2015

Apelante: D./Dña. Jaime

Procurador D./Dña. MONTSERRAT GOMEZ HERNANDEZ

Letrado D./Dña. MARIA PAZ CUESTA GOMEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

ILMAS/OS. SRAS/ES.MAGISTRADAS/OS:

Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 195/2016

En la Villa de Madrid, a 18 de abril de 2016

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 637/2016, correspondiente al procedimiento Abreviado 6/2015, del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, por supuesto delito de lesiones y maltrato familiar en el que han sido partes como apelante D. Jaime representado por la Procuradora Doña Montserrat Gómez Hernández, defendido por la Letrada Dª María Paz Cuesta Gómez, y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día treinta de diciembre de 2015 que contiene los siguientes:

HECHOS

PROBADOS: "Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, el día 9 de septiembre de 2014 sobre las 0:50 horas, mantuvo una discusión con su esposa, Dña. Aurelia, en la vía pública, en concreto en la boca de metro de la estación Ibiza de Madrid, en el curso de la cual y con el ánimo de maltratarla, la zarandeó agarrándola de los brazos y la empujó, no constando que a consecuencia de ello le causara lesión alguna."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Jaime como autor responsable de un delito de malos tratos del artículo 153.1 del Código Penal, a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, todo ello, con imposición de las costas procesales devengadas".

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los de la resolución recurrida y pasarán a ser los siguientes:

El día 09 de septiembre de 2014, sobre las 00:50 h, hallándose el acusado Jaime, sin antecedentes penales y su esposa Aurelia en compañía de Calixto y de Carlos Francisco en la calle Ibiza 5, de Madrid, en un momento determinado Jaime zarandeó agarrándole los brazos a Aurelia sin ocasionarle resultado lesivo. No ha sido acreditado que actuara guiado con el ánimo de maltratar a Aurelia, quien a lo largo del proceso negó reiteradamente haber sido agredida por Jaime .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Jaime se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 30.12.15 del Juez del Juzgado de lo Penal 33 de Madrid (PA 6/2015), invocando error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia, alegando, en esencia, que la víctima/ perjudicada negó haber sido agredida por el acusado, que el PN NUM000 refirió en su declaración que la testigo presencial, identificada como Laura no propuesta por la acusación, ya en su declaración en fase de instrucción manifestó que no vio ningún tipo de agresión por parte de él hacia su mujer, con la consiguiente contradicción con lo manifestado por la Policía. Que un testigo presencial, Calixto manifestó que no ocurrió ninguna agresión. Concluye interesando se revoque la sentencia y se dicte sentencia absolutoria.

La Fiscal en informe de 03.03.16 impugna el recurso considerando la sentencia conforme a Derecho, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, refiriendo que el Juez a quo valoró la declaración de los dos agentes de Policía que se personaron en el lugar y que fueron testigos de la agresión sufrida por Aurelia .

SEGUNDO

El Juez a quo declara probado que el acusado zarandeó, agarró de los brazos y empujó a Aurelia, sin constar que le causara lesión alguna.

Funda su pronunciamiento condenatorio en que frente a la negación de los hechos por el acusado, y por los testigos Aurelia y Calixto, coincidentes todos ellos en que se encontraban bebidos y que Aurelia tropezó y el acusado la sujetó, en fase de instrucción, sin embargo, no lo relataron así. Que los dos agentes refirieren que una chica les dijo que en la boca del Metro había una discusión y vieron al acusado zarandear a su mujer y que no le pareció al PN NUM000 que la cogiera para evitar que se cayera; que acudieron y el acusado les recibió agresivo y tuvieron que reducirlo, señalando el testimonio de los dos agentes como objetivo e imparcial por carecer de cualquier tipo de interés en el asunto y no conocer a las partes.

TERCERO

. Así las cosas, hemos de partir de recordar, con p.e. SAP 27ª Madrid 08.10.15, que:

  1. La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.

  2. La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que "....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación....", STS de 12 de febrero de 1993 .

  3. La prueba que, valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación, y que, en base a ella dicta la sentencia condenatoria, puede y debe ser analizada en el ámbito del control casacional ( art.

9.3º C.E . (EDL 1978/3879).

Doctrina que resulta de plena aplicación para el recurso de apelación, que otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium. Así SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93 120/94, 272/1994, 157/1995 .

El relato factico acusatorio refiere que el acusado arremetió contra Aurelia, propinándola varios empujones y zarandeándola (f 90), la sentencia declara probado que la zarandeó, agarrándola de los brazos y la empujó, sin considerar pues que fueran varios los pretendidos actos. Con la SAP 27ª Madrid 29.09.08 procede significar que no se describe la entidad del empujón, ni si ocasionó desplazamiento o proyección, o si hizo tambalearse a la víctima, siendo así que la acción típica del art. 153 CP requiere de una suerte de agresión física que no se conforma con el mero contacto, sin que la simple expresión de empujar sin descripción con su intensidad resulte delictualmente relevante.

En igual orden de cosas, con la sentencia SAP 27ª Madrid 08.10.15 recordamos que debe determinarse qué ha de entenderse por maltrato. Como señala p.e. la SAP 2ª Tarragona 880/2005, de 17.10.05 : "Es obvio que las exigencias de tipicidad reclaman la aplicación de un rígido estándar que obliga a interpretar los elementos rectores del tipo de forma estricta, no superando el umbral del significado literal posible de las expresiones que el legislador utiliza para conformar la conducta prohibida. Si acudimos al Diccionario de la Real Academia de la...

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