SAP Madrid 203/2016, 20 de Abril de 2016

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APM:2016:5103
Número de Recurso388/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución203/2016
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0035505

Recurso de Apelación 388/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 301/2014

APELANTE: EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA

APELADO: D./Dña. Bárbara

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO GORDO ROMERO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET

En Madrid, a veinte de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta Pago 301/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid a instancia de EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA contra Dña. Bárbara apelado - demandado, representado por el Procurador

D. FEDERICO GORDO ROMERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/02/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/02/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: Desestimando la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Otero García, en nombre y representación de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, S.A. contra Dña. Bárbara, le absuelvo de sus pretensiones, imponiendo a la demandante las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida

PRIMERO

La actora, Empresa Municipal de Vivienda y Suelo Madrid, S.A., interpuso demanda contra Dª Bárbara ejercitando acción de resolución del contrato de 30 de marzo de 2001 de arrendamiento de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000, piso NUM001, por expiración del término.

La sentencia de instancia razona que siendo indiscutido que el contrato tiene su causa en el realojo de la demandada como consecuencia de la ruina de la finca en la que residía, se ha acreditado que la actora comunicó a la demandada su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, ofreciéndole la posibilidad de alquilar o comprar otra vivienda de la EMVS, habiendo ofrecido con posterioridad la posibilidad de firmar nuevo contrato de arrendamiento sobre la vivienda que ocupa. Aprecia que la Sra. Bárbara no ha dejado de cumplir los requisitos exigidos en el D 100/1986 o que sea titular de otra vivienda en propiedad o por otro título en esta Comunidad autónoma. Considera que el contrato celebrado tiene finalidad tuitiva y social como el mismo expresamente recoge, a fin de garantizar un realojamiento adecuado de las familias que residían en núcleos de vivienda deteriorada o infravivienda, y de otro, la adecuada estimación de la capacidad económica de los adjudicatarios tanto para determinar la adjudicación, como las cantidades que han de satisfacer. Concluye que debe primar el contenido de la cláusula tercera del contrato por ser ésta la que más se ajusta a la finalidad perseguida por ambas partes cuando se suscribió el contrato. Por el contrario razona que el cumplimiento del plazo previsto en la cláusula séptima del contrato no supone sin más que la resolución pueda tener lugar en cualquier momento y circunstancia. En consecuencia desestima la demanda.

La demandante se alza frente a dicha sentencia y alega en síntesis errónea interpretación del contrato por entender que la demandada, a quien corresponde la carga de la prueba según afirma, no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la cláusula tercera del contrato. Asimismo alega que tanto el art. 138 del RD 2114/1968 sobre viviendas de protección oficial, como el art. 30 del RD 2960/1976 prevén la resolución de los contratos de arrendamiento, además de por las causas especialmente establecidas en las mismas como por causas establecidas en la legislación común, entendiendo así aplicable el art. 10 de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos y concluye que habiendo sido celebrado el contrato de arrendamiento hace 14 años ha transcurrido holgadamente la duración mínima legalmente establecida, considerando que la interpretación del contrato en la sentencia apelada no es acorde con la finalidad de la estipulación sexta del mismo. Entiende que el contrato no tiene un régimen de prórroga indefinida y la establecida depende de la voluntad de las partes, siendo automática y obligatoria como así ha sucedido durante el tiempo prevenido en la LAU, dependiendo a partir de dicho momento la prórroga del cumplimiento de los requisitos para mantenerse en el arrendamiento y de la falta de oposición de la arrendadora. Asimismo entiende que la causa de ruina no es supuesto contemplado como realojo legal u obligatorio conforme a la Disposición Transitoria Cuarta del RDL 1/1992, TRLS, y que por el contrario es causa de resolución del contrato de arrendamiento y por ello no cabe apreciar la ruina del inmueble como causa del contrato, sino como antecedente, siendo dicha causa la genérica de todo contrato. Finalmente reiterando en definitiva la errónea interpretación del contrato efectuada en la sentencia apelada solicita en esta segunda instancia la estimación de la demanda.

SEGUNDO

La petición de la demanda se fundaba en la cláusula sexta del contrato de 30 de marzo de 2001, que prevé la posibilidad para ambas partes de dar por terminado el contrato avisándose mutuamente con un mes de...

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