SAP Madrid 9/2016, 21 de Enero de 2016

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2016:3836
Número de Recurso473/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución9/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0083918

Recurso de Apelación 473/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 876/2014

APELANTE: HOUSTON CASUALITY COMPANY EUROPE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

APELADO: D. Jose Miguel

PROCURADORA Dña. MARTA SILLERO GARCIA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 876/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, en los que aparece como parte apelante HOUSTON CASUALITY COMPANY EUROPE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representado por el Procurador

D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO y defendido por la Letrada Dña. MACARENA CORREA RUIZ, y como parte apelada D. Jose Miguel, representado por la Procuradora Dña. MARTA SILLERO GARCIA y defendido por la Letrada Dña. CARMEN MARÍA GARCÍA MORENO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/04/2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/04/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: " Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sillero García en nombre y representación de Dº Jose Miguel contra, HOUSTON CASUALITY COMPANY, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador Dr. Blanco Sánchez de Cueto, debo CONDENAR y CONDENO a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO EUROS CON SEIS DENTIMOS ( 59.088,06 € ); cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde el día 14 de abril de 2014, consistente en el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada."

Posteriormente por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid se dictó Auto de fecha 21 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "Que estimando la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Sra. Sillero García en nombre y representación de Dº Jose Miguel contra, HOUSTON CASUALITY COMPANY, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr. Blanco Sánchez de Cueto, debo CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO EUROS CON SEIS DENTIMOS (59.088,06 € ); cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde el día 14 de abril de 20104, consistente en el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada HOUSTON CASUALITY COMPANY EUROPE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS al que se opuso la parte apelada D. Jose Miguel y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de enero de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan y se tienen por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia estima íntegramente la demanda presentada por don Jose Miguel contra Houston Casualty Company Seguros y Reaseguros, S.A. (HCC), condenando a la demandada al pago de 59.088'06 €, con fundamento en la póliza de seguro suscrita por la demandada con Sociedad Cooperativa Madrileña de viviendas Fuentelebrada, en cumplimiento de la Ley 57/1968. Razona dicha resolución que, frente a lo argumentado por HCC, la póliza de aseguramiento litigiosa pertenece a la categoría contemplada en la expresada Ley 57/1968, y no constituye un seguro de caución global de Tramo I, en atención a lo dispuesto en el art. 1 de dicho texto en relación con el art. 68 L.C.S . Que a ese efecto no es relevante la alegación de que no se hubiera designado por la Cooperativa de viviendas una fecha concreta de inicio de las obras, o una fecha de entrega de las mismas, pues la repetida Ley 57/1968 obliga a todo promotor de viviendas a cumplir las obligaciones de garantía de devolución de las cantidades recibidas a cuenta de las viviendas e ingresar las mismas en una cuenta especial abierta al efecto, sin que nada impida extender la cobertura asegurada a las primeras fases de la promoción, incluso para las aportaciones realizadas para la compra del solar, destacando al respecto lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto 3114/1968, que incluye precisamente las cantidades destinadas a comprar el solar. Se invoca la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de los contratos de aseguramiento de la Ley 57/1968 en beneficio del asegurado, amparando la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta por los asegurados, y se recuerda que en todo caso las cláusulas de tales contratos no pueden contravenir el carácter imperativo de esa norma, que declara la irrenunciabilidad de los derechos de los adquirentes de las viviendas, en el marco de un seguro obligatorio, para concluir reproduciendo la doctrina reflejada en S. T.S. 13.Sep.2013. Que, en todo caso, la Cooperativa se obligó a iniciar y finalizar las obras, pues no a otros designios obedeció la incorporación del socio a la misma, pero además, la falta de una mayor precisión en la planificación de la entrega no puede perjudicar a la parte más débil. En todo caso, según el documento aportado consistente en Certificación del Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada de 4 de Octubre de 2012, a esa fecha no se había iniciado la construcción de las viviendas, y a tenor de la carta remitida por la Cooperativa el 16 de Abril de 2013 resulta que la misma reconoce que a dicha fecha resultaba imposible proseguir la consecución del proyecto promotor, dada su inviabilidad. Sobre la carencia de certificado individual de seguro por el demandante, se desestima la alegación en atención a lo previsto en la citada S. T.S. 13.Sep.2013, cuando declara que el título ejecutivo no lo es el certificado de garantía individual, sino la póliza de garantía de cumplimiento de obligaciones legales y contractuales. Añadiendo que la condición de asegurado del cooperativista no depende de la emisión o no por la aseguradora de un certificado individual de afianzamiento, sino que dimana directamente de la Ley 57/1968. En este caso, la aseguradora conocía la identidad de los cooperativistas, y los pagos por ellos realizados, a ingresar en una cuenta especial y separada intervenida por la propia aseguradora. Asimismo, se considera probado que el demandante solicitó de la Cooperativa la devolución de las cantidades aportadas, y que dicha petición no fue atendida, por lo que se produce la contingencia cubierta por el contrato de seguro de conformidad con el art. 3 de la Ley 57/1968, que atribuye al cesionario, es decir, al cooperativista, en caso de incumplimiento del promotor, el derecho a la resolución del contrato y a la restitución de las cantidades anticipadas. Finalmente, se declara aplicable el interés previsto en el art. 20 LCS . Por todo lo cual, se estima íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Primer motivo de recurso: Error en la aplicación al supuesto enjuiciado de la doctrina reflejada en la S. T.S. 13.Sep.2013 .

Se aduce que esa doctrina jurisprudencial no es extrapolable al supuesto enjuiciado, pues para reclamar la restitución de las cantidades anticipadas a cuenta del precio de la vivienda es imprescindible la producción del siniestro objeto de cobertura, lo que exige necesariamente la determinación y conocimiento de la fecha de inicio de las obras y de entrega de las viviendas, pactada entre comprador y promotor. En el presente caso, por el contrario, no se pactó ninguna fecha concreta, ni por tanto existe plazo o fecha que el promotor pudiese incumplir. Además de ello, la declaración de concurso de la Cooperativa se publicó en el BOE de 23 de Julio de 2013 (documento 1 del recurso de apelación), y sin embargo la póliza se canceló por medio de carta de 27 de Junio de 2012, es decir, más de un año antes del acaecimiento del siniestro. Lo que significa que el contrato de seguro quedó extinguido antes de que se produjera el siniestro asegurado, y que HCC no tiene que cubrir ningún incumplimiento de la Cooperativa. Que el demandante deberá dirigirse frente a la Cooperativa en reclamación de la restitución de las cantidades anticipadas. Y no cabe considerar como siniestro objeto de cobertura el incumplimiento que se atribuye a la Cooperativa, por no devolver las cantidades recibidas a cuenta, cuando en realidad dicho siniestro se refiere a la falta de inicio de la construcción o de entrega de las viviendas en el plazo pactado.

En respuesta a este primer motivo de recurso, la sentencia apelada explica ya las circunstancias que determinan la aplicación al presente caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13.Sep.2013 al supuesto enjuiciado, destacando que desde el mismo momento en que la propia aseguradora apelante...

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