SAP Madrid 174/2019, 12 de Abril de 2019

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2019:10380
Número de Recurso640/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución174/2019
Fecha de Resolución12 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0099668

Recurso de Apelación 640/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 582/2016

APELANTE: Dña. Aida y D. Jenaro

PROCURADOR D. JORGE DELEITO GARCIA

APELADO: ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

En Madrid, a doce de abril de dos mil diecinueve.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre procedimiento Ordinario 582/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 98 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Aida y D. Jenaro representados por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA y defendidos por la Letrada Dña. MARTA SERRA MENDEZ y como parte apelada ASEFA, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA y defendida por el Letrado D. MANUEL DOPICO GÓMEZ ALLER, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6/04/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 6/04/2018 cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Jenaro y Dª Aida, representados por el Procurador Sr. DELEITO GARCÍA contra ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador Sr. RODRIGUEZ NOGUEIRA, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados por la actora, y todo ello con condena en costas de la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Aida y D. Jenaro, al que se opuso la parte apelada ASEFA, S.A, SEGUROS Y REASEGUROS, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de abril de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate.

Los actores instaron demanda contra Asefa S.A. al amparo de la Ley 57/1968, pidiendo que se condenase a la demandada a reintegrarle las cantidades que entregó a Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas Perseo, como anticipo para su vivienda, cuya cifra asciende a 70.342,54 €, incluidos los intereses de demora.

Funda su reclamación en que la Ley 57/1968 ampara a los compradores de vivienda sobre plano, e incluso a los cooperativistas que se unen a una cooperativa con la finalidad de obtener una vivienda futura, garantizándoles la devolución de las cantidades entregadas cuenta cuando por causas ajenas a la voluntad del adquirente no llega a construirse la vivienda.

Alegan que suscribieron en mayo de 2007 un contrato de adhesión como socios en la cooperativa Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas Perseo, con objeto de adquirir una vivienda en la promoción denominada "Nuevo Navalcarnero".

Finalmente se dieron de baja en la cooperativa en marzo de 2015, después de haber firmado en mayo de 2013 el contrato de adjudicación de la vivienda, sin que la promoción se entregara en plazo. Argumenta que en el presente caso la entidad financiera demandada emitió el aval para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, sin que se haya entregado la vivienda en plazo. Los actores reclamaron la devolución de las cantidades anticipadas entregadas a cuenta a la aseguradora Asefa, S.A., que se negó a asumir las responsabilidades.

Se opone la parte demandada alegando que la Cooperativa Perseo suscribió un seguro global de caución con Asefa, S.A. el 20 de septiembre de 2007 en garantía del buen fin de los anticipos de la promoción para la construcción de 240 viviendas; como forma de pago se concertó la modalidad de prima anual anticipada, prima que es pagadera a emisión de la certificación individual,; el proyecto urbanístico de la Cooperativa Perseo no fracasó, siendo los demandantes quienes rescindieron el contrato con Perseo sin que hayan aportado al calificación que diera la cooperativa de justificada la baja o no. Por otro lado, argumenta la demandada que en el año 2012 Asefa, S.A., ejerció en tiempo y forma el derecho que le reconoce el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro en los casos de impago de la primera prima: liberarse de su obligación.

Por ello, el 7 de marzo de 2012, como consecuencia de la renuncia de la cooperativa a facilitar las escrituras de propiedad de los terrenos, se comunicó a la cooperativa que se dejaba sin efecto la póliza, alegando que no se había cobrado la primera prima y que por ello no se habían podido emitir los certificados de seguro.

Por último, indica que como los cooperativistas rescindieron el contrato de compraventa antes de la finalización de la edificación, no puede hablarse del siniestro, y por tanto no habría responsabilidad de la entidad avalista, tal y como establece la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo.

La sentencia de instancia desestimó la demanda.

SEGUNDO

Recurso de los actores.

PRIMERO

INFRACCIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 57/68 Y DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SENTADA TRAS LA STS 20/01/2015 EN APLICACIÓN DE LA LEY.

La específica y especial protección que otorga la Ley 57/68 a los compradores de vivienda sobre plano, establecida ya desde el mismo preámbulo de dicha norma, vino a imponer a los promotores, en su artículo 1, la obligación de garantizar la devolución de las cantidades entregadas

Así, la Ley 57/68, en su artículo 2, viene a referirse al contenido imperativo de los contratos regidos por dicha norma, exigiendo que en los mismos se haga constar expresamente la obligación del cedente de devolver al cesionario las cantidades percibidas a cuenta "en caso de que la construcción no se inicie o termine en los plazos convenidos que se determinen en el contrato, o no se obtenga la Cédula de Habitabilidad".

Y en su artículo 3 vuelve a ponerse de manifiesto la vinculación de la garantía a la efectiva construcción y entrega de la vivienda dentro del plazo convenido, estableciendo, a continuación, el carácter ejecutivo del aval "unido al documento fehaciente en que se acredite la no iniciación de las obras o entrega de la vivienda".

Por tanto, para que surja la obligación de la entidad aseguradora de indemnizar, el siniestro se producirá una vez transcurra el plazo establecido sin que haya tenido lugar la entrega de la vivienda al comprador.

Por otro lado, cabe indicar que la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS, de 20 de enero de 2015, vino a rectificar el criterio de la sentencia de 9 de junio de 1986 (RJ 1986, 3298), e interpretó el art. 3 de la Ley 57/1968 en el sentido de que "(...) el art. 3 de la Ley 57/68 introduce, en los contratos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, una especialidad consistente en que el retraso en la entrega, aunque no sea especialmente intenso o relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que justifica la resolución del contrato por el comprador".

Tampoco debe olvidarse que en este caso, además, se contrató la garantía de la Ley 57/68, mediante seguro suscrito con la demandada ASEFA, por lo que, como expresó la STS 535/2016, de 14 de septiembre, habiendo garantía de devolución de cantidades anticipadas de la Ley 57/68, y asociándose por tanto, mediante esa garantía y por su naturaleza legal, la efectividad de la misma a la fecha de entrega prevista, la discusión sobre el carácter esencial o no esencial del plazo de entrega de la vivienda pierde gran parte de su sentido.

consta acreditado el retraso en la entrega de la vivienda al actor, por cuanto se había producido un retraso acumulado de casi cinco años en la entrega de la vivienda desde la fecha inicialmente prevista - nótese que el actor llevaba 8 años adherido a la Cooperativa, desde 2007 - cuando el actor causó baja ante el inadmisible cúmulo de promesas incumplidas.

Es por ello que no nos encontramos ante un mutuo disenso o baja por motivos puramente personales, no se trata de que el actor quisiera apartarse del contrato por causa ajena al incumplimiento o mero capricho, como parece concluir la sentencia recurrida, sino ante el legítimo ejercicio de un derecho de resolución amparado en el grave incumplimiento del plazo de entrega fijado. La voluntad de los actores en ese sentido aparece claramente expuesta en el burofax que dirigieron a la Cooperativa (documento 15 de la demanda) y no da lugar a equívoco alguno en cuanto a su motivación, dadas además las circunstancias en la que se produjo.

La resolución basada en el incumplimiento del plazo de entrega, conforme a la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014, debe ejercitarse por el comprador siempre antes de ser requerido por el vendedor para otorgar escritura pública, por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada, requerimiento éste, hemos de subrayar, que no solo no se había producido cuando el actor instó la resolución del contrato, sino que en ningún caso se podía...

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