SAP Lleida 517/2015, 22 de Diciembre de 2015

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2015:1000
Número de Recurso11/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución517/2015
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 11/2015

Procedimiento ordinario núm. 1368/2013

Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3)

SENTENCIA nº 517/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintidos de diciembre de dos mil quince

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1368/2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lleida (ant.CI-3), rollo de Sala número 11/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2014 . Es apelante CATALUNYA BANC, SA, representada por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendida por el letrado IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA. Son apelados Agueda Y Carlos Manuel, representados por la procuradora MARÍA ORTIZ SALILLAS y defendidos por el letrado IGNASI BALUE I TOMAS. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA .

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2014, es la siguiente: " F A L L O Por todo lo expuesto,

ESTIMO la demanda interpuesta por el/la PROCURADOR/A SR/A. Ortiz en representación de Carlos Manuel y Agueda y asistidos en calidad de LETRADO/A por el/la Sr/a. Balue contra CATALUNYA BANC S.A. representada por el/la procurador/a Sr/a. Fernández y asistida por el/la letrado/a Sr/a. Llimiñana y por ello,

DECLARO a la nulidad del contrato de compra de obligaciones de deuda subordinada firmado entre las partes el 4 de agosto de 2009. CONDENO a CATALUNYA BANC S.A. a restituir a los demandantes la cantidad de 18.160'57 euros.

CONDENO a CATALUNYA BANC S.A. a pagar las costas procesales causadas. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, CATALUNYA BANC, SA interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 1 de diciembre de 2015 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la primera de las acciones ejercitadas en la demanda y decreta la nulidad radical, por infracción de normas imperativas, de la orden de compra de obligaciones de deuda subordinada suscrita por las partes el 4 de agosto de 2009.

La demandada interpone recurso de apelación alegando que la resolución recurrida se incurre en error al determinar los efectos de la nulidad, porque no cumple con lo previsto en el art. 1.303 C.C . respecto de los efectos restitutorios, incurriendo también en incongruencia al apreciar el incumplimiento de normas imperativas distintas a las alegadas por la parte actora. Añade también que las obligaciones de deuda subordinada son títulos valores válidamente emitidos y no cuestionados en este procedimiento; que la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes y sobre el que recaería el vicio del consentimiento es el contrato de compraventa de dichos títulos valores; que en contra de lo que se afirma en la sentencia esta parte no asumió funciones de asesoramiento financiero, tratándose de un simple contrato de mandato para la ejecución de la compra y, por ultimo improcedencia de declarar la nulidad radical por vulneración de normas imperativas.

SEGUNDO

Por razones de sistemática procede comenzar analizando este motivo de apelación que la recurrente hace valer en último lugar, y que debe ser estimado atendiendo al criterio mantenido por esta Sala en supuestos muy similares al que nos ocupa en los que se planteaba la misma cuestión, como en las recientes sentencias de 27 de octubre y 20 de noviembre de 2015 .

Así, decíamos en la primera de estas sentencias, de 27-10-2015 (nº436/15 ) que: "... las normas administrativas que se consideran infringidas están debidamente recogidas en la resolución recurrida...[que] se está refiriendo a la regulación normativa de la deuda subordinada..., indicando claramente que en la fecha en que se concertó la operación litigiosa ya estaba en vigor la Ley 47/2007 que reformó la Ley del Mercado de Valores, incorporando a nuestro interno toda la normativa europea de obligado cumplimiento, con trasposición de la normativa MiFID (Directivas 2004/39 CE y 2006/73 CE), considerando igualmente de aplicación el art. 8 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación . Igualmente se recoge la doctrina jurisprudencial favorable a aplicar la sanción de nulidad radical en los supuestos de vulneración de normas imperativas o prohibitivas de naturaleza administrativa..."

".....Cuestión distinta será que el incumplimiento de los deberes que impone dicha normativa acarree

como consecuencia la sanción de nulidad radical que se decreta en la sentencia. Sin perjuicio de reconocer la existencia de algunos supuestos en la jurisprudencia menor que aprecian en estos casos la nulidad radical del contrato por infracción de normas imperativas, ex art. 6-3 C.C ., en relación con la Ley del Mercado de Valores y normativa reglamentaria de desarrollo (entre otras, SAP de Barcelona, sec. 15ª, de 7-6-2012, en un swap) lo cierto es que todas ellas se basan en la doctrina jurisprudencial según la cual la nulidad absoluta por infracción de una norma imperativa o prohibitiva ( art. 6.3 CC ) puede venir determinada por la infracción de normas administrativas, según indican las SSTS de 30-11-2006, 22-12-2009 y 11-6-2010 . En este sentido la STS de 22 de diciembre de 2009 (nº843/2009 ) sin declarar en aquel caso la nulidad por tal motivo -porque la vulneración de normas administrativas no era el fundamento de la declaración de la nulidad de las cláusulas contractuales a las que se refería la sentencia recurrida-, añade que "...c) No es aceptable la afirmación de la parte recurrente en el sentido de que la infracción de normas administrativas no puede dar lugar a la nulidad de un contrato, pues esta Sala, en aplicación del artículo 6.3 CC, invocado como infringido, tiene declarado que cuando, analizando la índole y finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, la normativa administrativa resulta incompatible con el contenido y efectos del negocio jurídico deben aplicarse las pertinentes consecuencias sobre su ineficacia o invalidez ( STS de 25 de septiembre de 2006 ) y no es obstáculo a la nulidad que la prohibición administrativa no tenga carácter absoluto ( STS de 31 de octubre de 2007 )".

Sin embargo, en supuestos prácticamente idénticos al que nos ocupa la gran mayoría de las Audiencias Provinciales considera que el incumplimiento de los deberes de información que impone toda la normativa protectora del inversor no profesional no da lugar a la nulidad radical del negocio jurídico, entendiendo en cambio que en función de las circunstancias concurrentes en cada caso y especialmente las de carácter personal (edad, formación académica, conocimientos financieros, experiencia inversora en este concreto tipo de productos, etc.) el incumplimiento de dicha normativa pueden influir de forma determinante sobre la válida formación del contrato, siendo relevante en aras a esclarecer si el contratante, no profesional, al prestar el consentimiento para la celebración del negocio era plenamente consciente de la naturaleza y funcionamiento del producto y de los riesgos que asumía, incidiendo especialmente en la posibilidad de apreciar la concurrencia de un error esencial y excusable, que permite decretar la anulabilidad del contrato por un vicio en el consentimiento ( art. 1261, 1.266 y 1.301 C.C ).

Y este es también el criterio mantenido en la más reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La STS nº840/2013, (Pleno) de 20-1-2014 en un supuesto en que se planteaba la nulidad de una permuta financiera (swap) y en el que se habían infringido los deberes de información y omitido los preceptivos test de conveniencia y de idoneidad, concluye que la información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, y que la omisión de los test, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de conocimiento suficiente sobre el producto complejo y los concretos riesgos asociados al mismo y por lo tanto no haya padecido error al contratar, "lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo."

Con más intensidad se reitera el mismo criterio en la STS de 15 de diciembre de 2014 (nº nº 716/2014, rec. 48/2013 ). El Tribunal de instancia entendió acreditado que la información transmitida fue completa para que la adquirente (a través de su asesora jurídica y fiscal) pudiese tomar la decisión sobre la inversión, consciente de los riesgos inherentes al producto que contrató. Se descartó por ello la concurrencia de error vicio. La parte demandante invocó entre otros motivos de casación, la infracción del art. 6.3 CC, porque la inaplicación del RD 217/2008, de 15 de febrero determina la infracción del art. 6.3 CC, y de los arts. 78, 78 bis, 78 ter, 79 y 79 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, alegando...

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