SAP Castellón 281/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2015:963
Número de Recurso415/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución281/2015
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 415 de 2015

Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón

Juicio Concursal número 918 de 2011

SENTENCIA NÚM. 281 de 2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veintinueve de octubre de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinte de marzo de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en los autos de Juicio incidente concursal seguidos en dicho Juzgado con el número 918 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Marcos y Don Jose Luis, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Dolores Mª Olucha Varella y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Félix Espelleta Casinos, y como apelados, Augimar Empresa Urbanizadora S.A.U., representado/a por el/a Procurador/a D/ ª. Mª Concepción Campayo Martínez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Antonio Mata Manzano y Don Belarmino, Administrador concursal de Augimar Empresa Urbanizadora S.A.U., no personado en esta alzada.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que debía acordar y acordaba ESTIMAR íntegramente la demanda incidental de resolución de contrato de compraventa en el siguiente sentido: RESOLVIENDO el contrato referido por la demandante en el suplico de su demanda, de fecha 2 de octubre de 2006, siendo la calificación del crédito como ordinario, con todos los efectos inherentes al cuerpo de esta resolución, todo ello sin expresa imposición de costas.-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Marcos y Don Jose Luis, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando en su integridad la demanda interpuesta de adverso y, en el hipotético supuesto de acordar la resolución del contrato de compraventa, se califique el crédito que ostenta mi mandante como crédito contra la masa el importe entregado como parte del precio y los intereses que se devenguen desde la entraga de las sumas dinerarias hasta su pago, como crédito subordinado.

Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por la representación procesal de Augimar Empresa Urbanizadora S.A.U., escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en la instancia.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de julio de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 16 de septiembre de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 27 de octubre de 2015, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO

Augimar Empresa Urbanizadora SAU, formuló demanda de incidente concursal frente a

D. Marcos y a D. Jose Luis, pidiendo la resolución del contrato de compraventa con precio aplazado de la nave industrial nº NUM000, manzana- NUM001, suscrito entre las partes en documento privado de fecha 2 de octubre de 2006, al ser dicha resolución de interés para el concurso, haciendo mención a que había sido reconocido el crédito de los demandados por la Administración Concursal, en importe de 80.736 €, como crédito ordinario.

La Sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda y ha resuelto el contrato en interés del concurso, ya que ha concluido que el contrato no tiene ventaja para los acreedores y que además la concursada va a entrar en fase de liquidación, a lo que añade que la calificación del crédito ha de ser como crédito ordinario, sin realizar expresa imposición de costas.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de D. Marcos y de D. Jose Luis, en el que en primer lugar se refieren a la resolución del contrato, respecto de la que indican que esa parte cumplió con sus obligaciones y que no se intentó con anterioridad al concurso dicha resolución, recordando el contenido de la cláusula que fija la duración del contrato de compraventa, contrato que dice que se encuentra vigente y con obligaciones pendientes de cumplir a cargo de la demandante, negando que esa parte haya insinuado crédito alguno en el concurso, lo que relaciona con que es extemporánea la acción ejercitada para denunciar que esto le causa indefensión. Se refiere a continuación a que la acción ejercitada es la de resolución del contrato en interés del concurso, por lo que es objeto litigioso determinar los beneficios que reporta al concurso, cuestión que no entiende acreditada, enumerando por el contrario los argumentos que a su criterio demuestran esa inexistencia de intereses del concurso en la resolución del contrato de compraventa y que aconsejan su mantenimiento. Se refiere a continuación a la determinación del presupuesto básico que es el interés del concurso, que no considera concurrente. Considera en el siguiente motivo del recurso que la solicitud de resolución del contrato es extemporánea y pone de manifiesto el uso arbitrario del derecho por la concursada. Y se refiere por último a los efectos de la resolución y a la naturaleza de los mismos, pidiendo que se declare como un crédito contra la masa el importe de la restitución y el devengo del interés del 6% establecido en la Disposición Adicional Primera de la LOE, como un crédito subordinado.

SEGUNDO

Nos encontramos ante una petición de resolución de un contrato de compraventa a instancia de una sociedad declarada en concurso, siendo los hechos básicos que se han acreditado con la prueba documental y que debemos valorar los siguientes:

  1. - El contrato de compraventa se suscribió en fecha 2 de octubre de 2006, teniendo como objeto una nave industrial, de la que la mercantil Augimar Empresa Urbanizadora SA era la promotora y la vendedora, y los Sres. Jose Luis Marcos los compradores, indicando que dicha mercantil al mismo tiempo iba a promover la construcción futura de de otras naves industriales en los mismos terrenos de su propiedad.

El precio se fijo en un importe total de 174.000 €, más IVA, lo que hace un total de 201.840 €, de los que se acordaron una serie de pagos parciales, restando la cantidad de 121.104 €, que se acordó que se haría efectiva en el momento de elevarse a público el contrato de compraventa, salvo que la compradora optara por subrogarse en el préstamo hipotecario que grava la finca.

En cuanto al plazo de entrega lo que se pactó en la cláusula tercera de dicho contrato es que "Ambas partes se obligan a formalizar la correspondiente escritura pública de compraventa y simultánea entrega de llaves del bien inmueble objeto del presente contrato, en el plazo máximo de dos meses a contar desde que se emita el certificado final de obra y, en su caso, se recepcionen por parte del Ayuntamiento las obras de urbasnización, siempre y cuando la promotora cuente con toda la documentación y la parte compradora tenga abonadas a la propiedad las cantidades relacionadas en el pacto segundo dentro de los plazos estipulados.

A tales efectos se fija como fecha aproximada el segundo semestre del año 2008. De superarse la fecha prevista para la entrega la parte compradora podrá optar por exigir el cumplimiento de la obligación, concediendo, en tal caso al vendedor una prórroga mínima de tres meses, o por la resolución del contrato con devolución por parte del promotor de la totalidad de las cantidades entregadas e intereses legales devengados"

.

2 .- Por escritura pública otorgada en fecha 18 de septiembre de 2007, se concedió por el Banco Pastor SA a Augimar Empresa Urbanizadora SA un préstamo hipotecario por un importe de 12.830.000 €, quedando gravadas un total de setenta y tres naves del mismo proyecto de reparcelación, incluyendo la que fue objeto de compraventa. Y por escritura pública de fecha 23 de junio de 2009, se concedió por el Banco Pastor SA, un nuevo préstamo hipotecario por un importe total de 2.000.000 € sobre la finca consistente en el suelo industrial donde se estaban edificando las naves.

3 .- A fecha 16 de junio de 2010 el valor de tasación de lo edificado ascendía a la cantidad de

15.695.328,42 €.

4 .- La promotora Augimar Empresa Urbanizadora SA fue declarada en situación de concurso necesario en fecha 30 de noviembre de 2010.

5 .- En el procedimiento concursal consta reconocido a favor de los Sres. Marcos Jose Luis un crédito por un importe de 80.736 € como crédito ordinario, que se corresponde con la totalidad de cantidades entregadas a cuenta, quedando por abonar el importe de lo que debía pagarse en el momento de otorgar la escritura pública de compraventa.

6 .- Mediante escrito presentado en fecha 1 de diciembre de 2011, en el procedimiento concursal de la mercantil Augimar Empresa Urbanizadora SA, se solicitó se autorizara por el Juzgado Mercantil la compraventa de las promociones a la entidad Banco Pastor SA, de acuerdo a la oferta presentada, lo que fue acordado por el Juzgado en el sentido solicitado por Auto dictado ese mismo día 1 de diciembre de 2011, que incluía la venta de alguna de las naves industriales construidas en la misma urbanización donde se...

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