SAP Castellón 314/2015, 20 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución314/2015
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 3 (civil y penal)
Fecha20 Noviembre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 441 de 2015

Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón

Juicio ordinario número 1736 de 2012

SENTENCIA NÚM. 314 de 2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veinte de noviembre de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día diez de marzo de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1736 de 2012.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Caixabank, S.A., representada por la Procuradora Doña Mª Concepción Motilva Casado y defendida por el Letrado Don Ignacio Benejam Peretó, y como apeladas, Doña Crescencia, Doña Eulalia y Doña Guadalupe, representadas por la Procuradora Doña Isabel Castillo Almela y defendidas por el Letrado Don José Ríos Almela.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte Dispositiva de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por por la procuradora de los tribunales D. ª Isabel Castillo Almela, en representación de D. ª Crescencia, D. ª Eulalia y D. ª Guadalupe, contra CAIXABANK, S.A., declaro la nulidad por error de consentimiento de la orden de compra del valor "AISA 08/11 5% BO." suscrita por las actoras, y condeno a la demandada a pagar a las actoras la cuantía que resulte de, por una parte, adicionar al importe abonado por el activo, más las comisiones cobradas desde la fecha de cargo en cuenta de la compra del producto, y el interés legal del dinero del importe abonado por el activo y de las sucesivas comisiones, desde la fecha de cargo en cuenta, hasta la fecha de la presentación de la demanda, y por otra restar, los intereses abonados como rentabilidad del activo y los intereses de dicha suma, que en defecto de pacto deben ser los legales devengados desde la fecha del contrato a la fecha de la presentación de la demanda. La suma resultante devengará los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y los procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia. Condeno en asimismo a costas a la demandada al pago de las costas.-".

En fecha 17 de abril de 2015 se dictó Auto complementando dicha Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " CORREGIR LA OMISIÓN apreciada en la sentencia dictada en fecha diez de marzo de dos mil quince, que SE COMPLETA en el sentido de que los actores deberán devolver los títulos objeto de la nulidad, y en su caso, ceder los derechos económicos que eventualmente pueda derivarse de la situación concursal que presente la emisora de los títulos.-"

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Caixabank, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda, con condena en costas a las demandantes en primera instancia.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 15 de julio de 2015, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de julio de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 16 de septiembre de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 9 de noviembre de 2015, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

La sentencia apelada estima la demanda deducida por Doña Crescencia y sus hijas Eulalia y Guadalupe frente a Caixabank SA en relación con los productos o valores financieros denominados "AISA 08/11 5% BO" que suscribieron a través de la intervención de Banco de la Pequeña y Mediana Empresa SA (Bankpime) en fecha 13 de julio de 2006.

La sentencia apelada, tras rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva y caducidad o prescripción opuestas por la entidad demandada, declara la nulidad por error en el consentimiento de las órdenes de compra de dichos valores, pronunciamiento al que anexa las consecuencias económicas antes transcritas.

Fundamenta esencialmente su decisión el Juez de primer grado en que el consentimiento de las demandantes al decidirse a adquirir las participaciones preferentes estaba viciado por error invalidante y excusable al no recibir por parte de Bankpime la información adecuada que ésta debía haberles dado para comprender las características de dicho producto y sus riesgos.

Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada sobre la base de diversas alegaciones a través de las que insiste en su falta de legitimación pasiva, en que la acción esta caducada y en que no concurre el error como vicio del consentimiento que ha sido apreciado.

SEGUNDO

Sobre dicha base en relación con los arts. 456.1 y 465.5 LEC analizaremos las cuestiones suscitadas en esta alzada, teniendo igualmente presente, dadas ciertas alegaciones de la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, que las facultades valorativas del acervo probatorio por parte de este Tribunal son plenas sin más limitaciones que las derivadas del principio de congruencia, no siendo aplicables los criterios que en esta materia se manejan en sede casacional, siendo cuestión diversa que por el principio de inmediación pueda estar el Juez de Instancia en mejores condiciones a la hora de apreciar determinadas pruebas.

Empezando por el tema de la legitimación, que es el que mayor atención ha merecido en el escrito de recurso, nos ratificamos en la decisión de afirmar la misma que ya adoptamos en este punto en nuestra Sentencia de fecha 10 de abril de 2015 cuando se nos suscitó en términos semejantes a los actuales, procediendo por ello confirmar la sentencia apelada en este punto en la medida en que sigue fielmente el criterio que adoptamos transcribiendo además los razonamientos contenidos en dicha resolución al respecto, por lo que huelga una nueva reproducción y deviene suficiente la correspondiente remisión, añadiendo que:

- Apreciamos una visión sesgada en el recurso acerca del criterio que plasmamos en la resolución antedicha y recoge el Juez de primer grado, habida cuenta que propiamente se obvia los análisis verificados en el marco de la cesión contractual operada y otras circunstancias que fueron tomadas en consideración (caso de la previsión de mantener indemne vendedor a comprador por los daños que pudiere sufrir como consecuencia de pasivos no cedidos, aspecto éste no baladí como bien viene a reflejarse en el escrito de oposición al recurso).

- Ya calificamos en su momento como controvertida esta cuestión por mor de la existencia de pronunciamientos de signo diverso al que adoptábamos, y de la misma forma que pueden aducirse resoluciones que acogen la posición de la parte apelante pueden citarse otras que se decantan por una diferente (caso de las Sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares, S.3, de 6 de octubre y 6 de noviembre de 2014, que vienen a coincidir con la nuestra).

- Remarcar que el hecho que la demandada no fuera la emisora de los valores negociados no incide en su legitimación al movernos en el ámbito de la intermediación, con lo que cohonesta el petitum, centrado en las órdenes de compra de aquellos, cuestiones derivadas de su posible ineficacia y vinculadas en el fondo a evitar toda enriquecimiento injusto al margen. En este sentido, podemos citar la Sentencia de esta Sala de fecha 23 de...

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