SAP Barcelona 73/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteJOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO
ECLIES:APB:2016:3603
Número de Recurso405/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución73/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO 405/2015-1ª

PROCEDIMIENTO 312/2013B (Oposición a la calificación del concurso)

JUZGADO MERCANTIL Nº 6 DE BARCELONA.

SENTENCIA núm. 73/2016

Componen el tribunal los siguientes magistrados

José Mª RIBELLES ARELLANO

Luís RODRÍGUEZ VEGA

José Mª FERNÁNDEZ SEIJO.

En la ciudad de Barcelona a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis .

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio incidental, tramitados con el número arriba expresado ante el Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona.

SON PARTE EN EL PROCEDIMIENTO:

La administración concursal de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES SERRALAYA, S.L.

El Ministerio Fiscal.

La entidad mercantil MOLINS SCP, S.L., representada por el procurador de los tribunales don Antonio Cortada García y asistida por el abogado don Víctor M. Ruiz Sánchez.

la entidad mercantil CONSTRUCCIONES SERRALAYA,S.L. y don Juan María, representados por la procurador de los tribunales doña Cristina garcía Girbés y asistidos por el abogado don Miguel Morales Sabalete.

Han comparecido en esta alzada la representación de la concursada, CONSTRUCCIONES SERRALAYA, S. L., y del administrador de la compañía, don Juan María . También ha comparecido la administración concursal.

Conocemos las actuaciones por razón del recurso de apelación formulado por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES SERRALAYA, S.L. y don Juan María contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO

El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: "Que estimando, parcialmente, la solicitud formulada por la administración concursal designada en el concurso de acreedores de CONSTRUCCIONES SERRALAYA, S.L.: Se califica como CULPABLE el concurso de la referida sociedad.

Se declara como persona afectada por tal calificación a Juan María, en calidad de administrador de derecho de la concursada.

Se priva al mismo de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

Se inhabilita a Juan María para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de dos años.

Se declara la responsabilidad de Juan María, a satisfacer a los acreedores de la concursada el importe, total o parcial, que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa del concurso, con la deducción del 50%".

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la concursada y de su administrador el 23 de abril de 2015.

Admitido a trámite, se dio traslado a la administración concursal y al resto de partes personadas. la administración concursal se opuso al recurso por escrito de 18 de mayo de 2015.

Remitidas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, comparecieron las partes reseñadas y, tras los trámites correspondientes, se señaló audiencia para votación y fallo prevista para el día 25 de febrero de 2016.

Es ponente José Mª FERNÁNDEZ SEIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Resolución recurrida.

La representación de la concursada, CONSTRUCCIONES SERRALAYA, S.A. y de su administrador, don Juan María, recurren en apelación la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil Nº 6 de Barcelona el 13 de marzo de 2015 en el incidente de oposición a la calificación del concurso como culpable.

Tanto la administración concursal como el Ministerio Fiscal habían propuesto que el concurso fuera declarado culpable en atención a las siguientes causas:

Al amparo del artículo 164.1 de la Ley Concursal (LC ) por cuanto la administración social de la concursada agravó la situación de insolvencia al presentar con gran retraso la solicitud de concurso y proceder a la venta de inmuebles que redujeron de manera drástica los activos, añadiendo la falta de formulación y depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2008, 2009 y 2010.

Al amparo del artículo 165.1 LC por cuanto el administrador de la sociedad concursada no solicitó la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la constatación de la insolvencia de la compañía. La administración concursal considera que el sobreseimiento generalizado en el cumplimiento de las obligaciones contraídas se constata en el año 2009, el 30 de abril de 2009 se comunica al juzgado el inicio de negociaciones al amparo del artículo 5 bis LC, el 15 de octubre de 2009 se solicita por el deudor el archivo de este expediente derivado de la comunicación y no se insta el concurso de acreedores hasta el 25 de noviembre de 2010. Por lo tanto hay una demora en 18 meses que ha agravado la insolvencia.

Finalmente, al amparo del artículo 165.3 LC se solicita la calificación del concurso como culpable al no haber sido depositadas las cuentas anuales de los ejercicios 2008, 2009 y 2010.

La sentencia de calificación descarta la concurrencia de la causa general de calificación culpable del concurso alegada al amparo del artículo 164.1 LC, considera la sentencia que las referencias hechas al artículo 164.1 LC en realidad son una reiteración de circunstancias que encajarían en las presunciones de dolo o culpa grave del artículo 165.1, concretamente la sentencia califica el concurso culpable por la concurrencia de la presunción del artículo 165.1 LC y no por la causa general del artículo 164.1 y la presunción del artículo 165.3 LC .

En definitiva, el único motivo en base al cual el concurso se declara culpable es la consideración de que el deudor ha incumplido su obligación de solicitar el concurso y ha demorado en varios meses la solicitud del mismo.

Para llegar a esta calificación la sentencia (Fundamento Jurídico quinto) hace referencia a un escrito presentado por la concursada y por la administración concursal tras la apertura de la pieza de calificación, en este escrito la concursada y el Sr. Juan María se allanan a la causa de calificación del concurso como culpable por demora en la solicitud de concurso y aceptan que la compañía se encontraba en situación de insolvencia desde el 30 de abril de 2009 y el deudor no solicitó el concurso hasta el 23 de junio de 2010.

Ese escrito de allanamiento parcial sin embargo fue objeto de oposición por parte del acreedor personado, que discrepaba fundamentalmente de las consecuencias económicas del allanamiento.

En la sentencia se dice que "Habiendo examinado el contenido y alcance de la manifestación efectuada por la concursada y Juan María, por medio de su representación procesal, que no se aprecia condicionada a pesar de que indica las consecuencias derivadas de tal declaración, pendientes de aprobación. Estimo procedente la aprobación del allanamiento parcial efectuado por la compañía deudora y el administrador de la misma, en relación con la conducta incardinada en el art. 165-1 de la Ley Concursal, de conformidad con lo establecido en el art. 2 1. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no apreciando que dicha conducta sea contraria a la ley, suponga renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, si bien las consecuencias se determinarán posteriormente" . Sigue la sentencia analizando la prueba practicada, concretamente la declaración del Sr. Juan María, que ha admitido que desde el 30 de abril de 2009 la sociedad se hallaba en estado de insolvencia, que en abril de 2009 había solicitado un ERE que fue aprobado, ERE en el que se extinguen todas las relaciones laborales. Que hubo una larga negociación con...

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