SAP Barcelona 112/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2016:3563
Número de Recurso314/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución112/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 314/2014-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 392/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 36 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 112/2016

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 14 de abril de 2016.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 392/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 36 de Barcelona, a instancia de Don Franco y Don Leopoldo representados por la procuradora Dª. ANA TARRAGÓ PEREZ, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RONDA000 NUM000 DE BARCELONA representada por el procurador D. LUIS SAMARRA GALLACH y defendida por el abogado D. Òscar Benedico Martínez. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día veintinueve de enero de dos mil catorce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO / Que estimando la demanda presentada por la Sra. Anna María Feixas Mir en representación de D. Franco y de D. Leopoldo, asistidos por el Sr. José A. de Haro, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETATIOS de la RONDA000 nº NUM000 de Barcelona, representada por el Sr. Luis Samarra y asistida por el Sr. Oscar Benedico./ 1. Declaro la no vinculación a los actores del acuerdo nº 3 de la Junta Extraordinaria de 14 de febrero de 2012 en lo que respecta a los trabajos a realizar en el ascensor correspondientes al cambio de todas las puertas de los ascensores principales (planta baja y rellanos)./ 2. Declaro la nulidad del acuerdo nº 3 de la Junta Extraordinaria de 14 de febrero de 2012, de los acuerdos 1, 2 y 3 de la Junta General Ordinaria de 24 de julio de 2012 y del acuerdo 1 de la Junta General extraordinaria de 6 de noviembre de 2012, en lo que respecta a la imputación y reclamación de dichos gastos a los actores, debiéndose realizar un nuevo cálculo de las cantidades a pagar: excluyendo la parte de los gastos de la sustitución de las puertas de los ascensores principales en cuanto a los propietarios disidentes, excluyendo de la cuota del Sr. Leopoldo el coeficiente de la plaza de aparcamiento correspondiente a su esposa, y distribuyendo la parte de los vecinos exentos del pago de los gastos del ascensor a partes iguales entre todos los propietarios obligados./ 3. Se imponen las costas a la demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Comunidad de Propietarios RONDA000 NUM000 de Barcelona mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 9 de febrero de 2016.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del inmueble sito en RONDA000 NUM000 de Barcelona impugna en esta segunda instancia la decisión del Juzgado de acoger la demanda interpuesta por D. Franco y D. Leopoldo, en su condición de propietarios de los departamentos NUM001 - NUM001, ático y NUM002

- NUM003 de la escalera NUM004 del edificio, insistiendo en la plena validez de los acuerdos adoptados en las juntas celebradas en fechas 14 de febrero, 24 de julio y 6 de noviembre de 2012.

SEGUNDO

Conviene ante todo aclarar que, al oponerse al recurso, incurren en un evidente error los actores. Porque, ignorando el sentido de la apelación en nuestro derecho e invocando jurisprudencia referida a la casación como recurso extraordinario, confunden "instancia" con "primera instancia". Como tiene declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada y confirma el tenor del artículo 456-1 LEC, el recurso de apelación en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado sin más límite que el determinado por los hechos que sigan siendo controvertidos en segunda instancia. En palabras de la STS de 14 de junio de 2011, la revisión que incumbe al tribunal de apelación comprende "la valoración de la prueba (...) con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal" (en el mismo sentido, SSTS de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 22 febrero y 27 septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015 y STC 212/2000, de 18 septiembre ).

TERCERO

Reitera en primer lugar la recurrente la caducidad de la acción impugnatoria de contrario ejercitada por el transcurso de un plazo superior a los dos meses desde la notificación de los acuerdos (21 de marzo de 2012) hasta la fecha de interposición de la demanda (20 de marzo de 2013).

El motivo no puede prosperar.

Recordemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553 . 31-1 CCCat . en la versión vigente en la fecha de adopción de los aquí discutidos, son impugnables judicialmente los acuerdos contrarios a las leyes al título de constitución o a los estatutos o que, dadas las circunstancias, impliquen un abuso de derecho (subapartado a/), así como también los contrarios a los intereses de la comunidad o gravemente perjudiciales para un propietario (subapartado b/); acción impugnatoria que, según el párrafo 3 del precepto, "debe ejercerse en el plazo de dos meses a contar de la notificación del acuerdo o en el plazo de un año si es contrario al título de constitución o a los estatutos".

La primera causa en la que se fundaba la impugnación formulada en la demanda por los Sres. Franco y Leopoldo era la infracción del artículo 553-30-2 CCCat . Aunque el artículo 553 . 31-1 CCCat . no preveía de forma expresa concreto plazo de impugnación para los acuerdos contrarios a la ley (obviamente, impugnables,

v. art. 553.31.1), esta sala se había decantado por la solución de aplicar el plazo de un año pues, de otro modo, se les haría de peor condición que la reconocida a los acuerdos contrarios al título o a los estatutos de la comunidad.

La cuestión ha quedado en cualquier caso resuelta tras la entrada en vigor el 20 de junio de 2015 de la Ley 5/2015, de 13 de mayo, de modificación del libro quinto del Código civil de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR