SAP Barcelona 125/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2016:3264
Número de Recurso386/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución125/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11 (CIVIL)

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 386/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO 623/13

S E N T E N C I A nº 125/2016

En Barcelona, a 28 de abril de 2016.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 623/13 sobre ineficacia contractual y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Barcelona por demanda de DON Alexis, representado por la Procuradora sra. Pallás y defendido por la Letrada sra. Martín, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador sr. De Anzizu y asistida por el Abogado sr. Fernández, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 18 de febrero de 2.014 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 623/13 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 18 de febrero de 2.014 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"DESESTIMAR la demanda formulada en su día por Don Alexis contra CATALUNYA BANC, ABSOLVIENDO a ésta última de todos los pedimentos deducidos en su contra en este pleito, sin especial manifestación en cuanto a las costas procesales causadas en el mismo, debiendo cada una de las partes asumir el pago de las causadas a su instancia así como el de las comunes por mitad."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución desestimatoria de sus pretensiones el actor interpuso recurso de apelación al que se opuso la contraria en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo ambas en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA. Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 20 de abril de 2.016 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DON Alexis CONTRA LA SENTENCIA DE

18 DE FEBRERO DE 2.0.

La resolución judicial a revisar por este tribunal se basa en las siguientes consideraciones: 1) en el presente proceso no se ejercitó por el sr. Alexis, ni de manera subsidiaria, ninguna pretensión indemnizatoria frente a Catalunya Banc, S.A. y así lo confirma esta Sala a la vista de la súplica del escrito rector del proceso obrante a los folios 13 vuelto y 14; 2) la única acción entablada por el demandante, tal como quedó definida en la fase intermedia del proceso ( art. 428.1 LECivil, 9m.:02s. acta de la audiencia previa), es la declarativa de nulidad relativa del contrato celebrado en fecha 4 de enero de 2.005 de orden de adquisición de 120 títulos de la 7ª emisión de obligaciones de deuda subordinada de Caixa Catalunya por estar viciado por error el consentimiento prestado por el sr. Alexis, como consecuencia de la deficiente información facilitada por la causante de la entidad bancaria hoy interpelada y la consecuente de restitución recíproca de las prestaciones cumplimentadas por cada una de las partes concretada en la condena a la demandada al pago de 130.561,39€ (inversión de 180.000€ - rendimientos obtenidos de 49.438,61€); 3) el objeto del proceso así delimitado ha desaparecido durante la litispendencia pues el sr. Alexis confirmó el contrato litigioso al vender en fecha 11 de julio de 2.013 al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades Bancarias (FGD) las acciones que poseía de CATALUNYA BANC, S.A. tras el canje forzoso de los títulos litigiosos ordenado por Resolución de 7 de junio de 2.013 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), y ello le impide proceder a su restitución; 4) a mayor abundamiento, el actor no habría demostrado el vicio del consentimiento en el que funda su pretensión anulatoria. DON Alexis discrepa de estas conclusiones y sostiene en su recurso de apelación las siguientes pretensiones:

  1. - La plena vigencia de la acción anulatoria por él ejercitada en relación a la orden de suscripción de 120 títulos de la 7ª emisión de obligaciones de deuda subordinada de Caixa Catalunya de fecha 4 de enero de 2.005.

    El motivo se estima. Ante todo descartamos que la referida acción estuviera fenecida por caducidad al tiempo de su ejercicio, tal como sostiene la entidad financiera recurrida en su escrito de oposición. Las razones son análogas a las que expusimos en las resoluciones dictadas en los Rollos 526 y 588 del 2.013 en asuntos similares al presente.

  2. - A partir del escrito de demanda (hechos 2º.C y 4º) y de la delimitación del objeto del proceso realizada en la fase intermedia, convenimos con la recurrida en que nadie discute en el presente litigio la validez de la 7ª emisión de obligaciones de deuda subordinada en noviembre de 2.004 por parte de CAIXA CATALUNYA (documento 8 de la contestación), y que en número de 120 constituyeron el objeto del contrato celebrado entre el sr. Alexis y Caixa d'Estalvis de Catalunya en fecha 4 de enero de 2.005. La acción anulatoria ejercitada se fundaba en la afectación que el contrato litigioso tenía de otro de sus elementos estructurales: el consentimiento que prestó el sr. Alexis al tiempo de su perfección en 4 de enero de 2.005 (documento 1 de la demanda al folio 19) estaba viciado por error (arts. 1.261.1º, 1.265, 1.266 y 1.300 CCivil).

  3. - Si ello es así, conforme al art. 1.301 CCivil, podemos afirmar con carácter general que la acción de anulabilidad: 2.1.- está sometida a un plazo, calificado por la jurisprudencia de caducidad ( SsTS 5/4/05, 3/3/06, 23/9/10 y 18/6/12), de cuatro años de duración y 2.2.- plazo que empezará a computarse, en el caso que nos ocupa de error en el consentimiento, no desde la perfección -concurso de la oferta y aceptación (art. 1.254 CCivil)-, sino desde la consumación del contrato lo que tiene lugar, según Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2.003, cuando se produce "la realización de todas las obligaciones" ( SsTS de 24 de junio de 1.897, 20 de febrero de 1.928 y 11 de julio de 1.984 ), "cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes" ( STS de 27 de marzo de 1.989 ) o cuando "se hayan consumado la integridad de los vínculos obligacionales que generó" ( STS de 5 de mayo de 1.983 ) pues solo así cobra pleno sentido el efecto restitutorio inherente a la declaración de nulidad previsto en el art. 1.303 CCivil. 3.- Dando un paso más hacia la resolución del litigio resulta ineludible traer a colación la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2.015, dictada en un litigio similar en el que se ejercitaba una acción de anulación de un contrato de seguro de vida "unit linked multiestrategia" afectado por el "caso Madoff". En base a lo resuelto por el Alto Tribunal en los fundamentos jurídicos 5º ("El cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento") y 6º ("Legitimación pasiva de la entidad bancaria demandada") la caducidad queda descartada.

    Por la especial naturaleza de lo que constituye el objeto del negocio litigioso -bien distinto de aquellos en los que estaba pensando el legislador decimonónico, lo que obliga a interpretar bajo otros parámetros las instituciones por él reguladas (art. 3.1 CCivil)-, no podemos concluir que se consumó en el momento de su perfección mediante el concurso de voluntades y que por tanto a partir del 4 de enero de 2.005 debiera iniciarse el cómputo del plazo de caducidad:

    a.- Ante todo no podemos eludir que la causante de CATALUNYA BANC, S.A., Caixa d'Estalvis de Catalunya, fue quien diseñó, emitió, promocionó y colocó el producto litigioso a través de su red de oficinas para destinarlo a su financiación. Si ello es así resulta inadmisible desde la pauta de conducta marcada por los arts. 7.1 y 1.258 CCivil y 111.7 CCCat . que CATALUNYA BANC, S.A. pretenda erigirse en simple mandataria. La SAP de Girona, Sec. 2ª, de 18 de diciembre de 2.013, resuelve un supuesto análogo al presente -nulidad por error en la adquisición de participaciones preferentes de CATALUNYA CAIXA- y con cita de la SAP de Salamanca, Sec. 1ª, de 19 de junio de 2.013, descarta que dicha entidad actuara como una simple intermediadora, con perfección equiparable a consumación. La interpelada se integraba en un contrato de tracto sucesivo con prestaciones a cumplimentar a lo largo del tiempo, singularmente el pago de lo que denomina intereses o cupones, que cesó a partir del año 2.012: "En el nostre cas, els demandants van comprar a la demandada participacions preferents que havia emès, ja sigui directament o a través d'una seva societat filial. És a dir, compraven preferents de la pròpia demandada. Les obligacions a càrrec de la demandada no finalitzaven amb la transmissió als adquirents de les participacions, sinó que també restava obligada a fer-los partícips dels corresponents beneficis (si n'hi havia)."

    b.- La referida Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero del presente año 2.015, en el afán de buscar un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del...

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