SAP Barcelona 307/2016, 26 de Abril de 2016

PonenteJOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
ECLIES:APB:2016:3235
Número de Recurso61/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución307/2016
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 61-16-E

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 466/15

JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº

Ilmas. Señorías:

Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra

Dª. Carmen Sánchez Albornoz Bernabé

D. José Antonio Lagares Morillo.

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 61-16-E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 466/15 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, seguido por dos presuntos delitos contra la seguridad vial, uno en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otro en la modalidad de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcohol en el organismo; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Argimiro contra la Sentencia dictada en los mismos el 18 de febrero de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"QUE CONDENO al acusado, Argimiro, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia del alcohol y un delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el primer delito y concurriendo la atenuante analógica de embriaguez respecto del segundo delito, a las penas de: A) ONCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES AÑOS con los efectos del art. 47 CP, por el primero de los delitos; y SEIS MESES DE PRISIÓN y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA, por el delito de desobediencia. Y le condeno también al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia formuló recurso de apelación la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, quien lo impugnó interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada el pasado 8 de abril de este año, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada, señalándose día para la deliberación, votación y fallo que se produjo el 26 de abril de 2016 y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada y que son del siguiente tenor literal:

"Ha resultado probado que sobre las 17,15 horas del día 17 de noviembre de 2015 el acusado Argimiro

, mayor de edad y con los antecedentes penales que luego se dirá, condujo la motocicleta marca Honda con matrícula ....DND por la calle Mare de Deu del Port de Barcelona, pese a haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad tal que le inhabilitaban para el adecuado ejercicio de la conducción con la consiguiente disminución de sus reflejos, razón por la cual no respetó un semáforo en fase roja que le afectaba y tuvo dificultades para mantener la verticalidad de la motocicleta cuando le fue dado el alto por una patrulla de la Guardia Urbana que había presenciado el hecho.

Los agentes en cuestión detectaron en el acusado síntomas de embriaguez, como olor a alcohol en el aliento, cambios de humor, manera de caminar insegura, dificultades para mantenerse en pie y pérdida de habilidad manual, por lo que le conminaron a la práctica de las pruebas de alcoholemia. El test arrojó un primer resultado de 1,10 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la prueba llevada a cabo por medio de alcoholímetro digital, en cuya práctica no mostró el acusado ninguna dificultad, pero seguidamente se negó a la práctica de las dos pruebas reglamentarias en etilómetro de precisión por el procedimiento de simular querer hacerlas sin intención real de ello.

El acusado había sido ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 8-3-13 a la pena de 4 meses de multa y 8 meses de privación del derecho a conducir como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción etílica, habiendo extinguido la condena en fecha 10-12-14".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos de impugnación articulados consistieron en el error en la apreciación de la prueba y en la infracción del art. 383 del CP y del art. 23 del reglamento de Circulación y de la jurisprudencia que los interpreta. Lo primero por entender que no ha de entenderse cometido el delito del art. 379.2 del CP por la forma torticera con que los agentes confeccionaron el atestado pareciendo haber practicado con anterioridad la prueba con el etilómetro que con el alcoholímetro infringiendo así lo dispuesto en el art. 23 del Reglamento de Circulación, además de hacer constar que el acusado hizo cuatro intentos con el etilómetro cuando en realidad sólo constan tres tickets de la referida prueba, a lo que añade que la inexistencia de resultados de una segunda prueba realizada con el etilómetro lleva a afirmar que no existe suficiente prueba de cargo que acredite la comisión del delito mencionado según la jurisprudencia, pues el resultado del alcoholímetro es simplemente de muestreo y orientativo y no puede producir efectos incriminatorios. A propósito del delito del art. 383 del CP alega que el acusado nunca expresó su negativa a someterse a las pruebas del etilómetro, y sus intentos fallidos han sido interpretados erróneamente como que no quería hacerlas, sin que se hiciera constar en el atestado el concreto comportamiento obstativo que evidenciara la negativa, además de que la forma en que los agentes dijeron que el acusado soplaba evidenciaría su propósito de hacerlo correctamente, a lo que añade que los agentes no ofrecieron al acusado la posibilidad de efectuar una prueba de contraste en sangre u orina. Junto a ello se alude a alguna sentencia que acoge el principio in dubio pro reo cuando exista una duda razonable de que los intentos fallidos fueron intencionados.

Respecto del segundo de los motivos, haciendo acopio de diversa jurisprudencia menor, se funda en que, en relación al delito del art. 383 del CP, el acusado se sometió voluntariamente a las pruebas de alcoholemia de forma completa en al menos una ocasión, por lo que la negativa a someterse a la segunda y sucesivas mediciones o no realizarlas correctamente no constituye el delito referido al tratarse de una una segunda prueba de garantía.

SEGUNDO

El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998, "el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...".

En suma, para la valoración sobre la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de...

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