SAP Barcelona 261/2016, 12 de Abril de 2016

PonenteJOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
ECLIES:APB:2016:3191
Número de Recurso38/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución261/2016
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 38/16

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1070/15

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías:

Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra

D. José María Planchat Teruel

D. José Antonio Lagares Morillo

En la ciudad de Barcelona, a doce de abril de dos mil dieciséis.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 38/16, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1070/15 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, seguido por un delito de atentado a agentes de la autoridad y un delito leve de lesiones; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Teresa al que se adhirió parcialmente el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia dictada en los mismos el 29 de diciembre de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Condeno a Teresa como autora responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, previsto y penado en el art. 550 del Código Penal, en concurso ideal con un delito leve de lesiones, prevista y penada en el art. 147.2 del mismo texto legal, con la concurrencia de la atenuante de actuar parcialmente influenciada por bebidas alcohólicas del art. 21.1 del CP, imponiéndole por el delito de atentado la pena de seis meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito leve de lesiones la pena de multa de un mes con una cuota diaria de tres euros, suponiendo un total de 90 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Código Penal para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y el pago de las costas procesales.

Condeno a Teresa a que indemnice al Agente de la Policía Local de Arenys de Mar NUM000 con la cantidad de 60 euros por las lesiones causadas, con los intereses previstos en el artículo 576 LEC ".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de la acusada al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal. Admitidos a trámite se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial el 22 de febrero de 2016, teniendo entrada en este tribunal el 4 de marzo pasado, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 12 de abril de 2016, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala

HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia con el siguiente añadido:

"Al tiempo de los hechos Teresa, diagnosticada de trastorno por consumo de alcohol con criterios de dependencia de muy larga evolución, trastorno de la personalidad Cluster B así como de clínica ansiosadepresiva reactiva a estresores ambientales, tenía parcialmente alteradas sus facultades intelectivas y volitivas por hallarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la representación procesal de la acusada se basa en primer lugar en el error en la valoración de la prueba por entender que el bien jurídico protegido en el delito de atentado no es el principio de autoridad sino el correcto funcionamiento de los servicios que presta la Administración y éstos no se han visto perturbados, así como por el hecho de que la afectación psíquica que padece la acusada, unida a sus problemas de alcoholismo, le impedía comprender que estaba vulnerando dicho principio y actuar conforme a dicha comprensión, por lo que en todo caso cabría una condena por un delito leve de lesiones por el golpe propinado por aquélla a uno de los agentes pero no por el mordisco en un dedo que dijo haber sufrido el otro agente. En segundo lugar basa el recurso en un error en la determinación de la pena, pues si la juzgadora apreció la eximente incompleta del art. 21.1 del CP debió rebajar la pena al menos en un grado, siendo procedente en este caso la rebaja en dos grados atendidas las circunstancias de la acusada y fijarse en un mes y medio de prisión que habría de sustituirse por multa, trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 71.2 del CP . En tercer lugar, y de manera subsidiaria, entiende que los hechos serían constitutivos de un delito de resistencia por consistir más en una contumaz negativa a atender las razones de los agentes de la autoridad que una agresión destinada a dañar a éstos. Por último, y para el caso de confirmarse la condena por el delito de atentado, considera conveniente la imposición de una medida de seguridad de libertad vigilada para la superación de sus problemas de adicción al alcoholismo y su trastorno de la personalidad. Por todo ello interesa la estimación del recurso y el dictado de una sentencia que recoja tales peticiones.

Por su parte, el Ministerio Fiscal manifiesta su adhesión parcial al recurso interpuesto por la acusada cuando en realidad no es tal, ya que articula como único motivo del recurso la incongruencia de la sentencia por vulneración del art. 24 CE y ello porque, a pesar de que en el fallo se estima la concurrencia de la atenuante consistentes en actuar parcialmente influenciada por bebidas alcohólicas del art. 21.1 del CP, en los hechos probados no se contiene mención alguna a la alteración de las capacidades intelectivas y volitivas de la acusada o sobre su posible intoxicación. En realidad, lo que el Ministerio Público solicita es la nulidad de la sentencia por adolecer de dicha incongruencia e interesa que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acuerde que se dicte una nueva en que se subsane aquélla, o alternativamente que se dicte una sentencia por el tribunal de apelación que mantenga los mismos pronunciamientos de la apelada pero suprimiendo la relativo a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEGUNDO

En primer lugar debe rechazarse la petición implícita de nulidad efectuada por el Fiscal ya que la incongruencia omisiva padecida en la sentencia por no recoger en los hechos probados lo que se motiva en los fundamentos de derecho y aparece en el fallo no es de tal gravedad como para provocar la anulación de la resolución de instancia, y pudo subsanarse si dentro del plazo legalmente previsto para ello el Ministerio Público hubiese interesado la aclaración o rectificación de la sentencia que recurre, pudiendo este Tribunal corregir dicho defecto cuando así se infiera de la motivación efectuada y sea procedente en Derecho. En lo referente a que no proceda la apreciación de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal se analizará ello a propósito de lo interesado al respecto por el otro recurrente a cuyo recurso se "adhirió parcialmente" el Fiscal. Entrando a analizar el recurso interpuesto por la representación procesal de la acusada, decir en primer lugar que la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una...

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