SAP Barcelona 20/2016, 15 de Enero de 2016

PonenteMARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
ECLIES:APB:2016:2484
Número de Recurso484/2015
ProcedimientoVERBAL - COGNICIóN
Número de Resolución20/2016
Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 484/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GRANOLLERS

JUICIO VERBAL Nº 1923/2012

S E N T E N C I A núm. 20/16

Que dicta la Ilma. Sra. Doña Maria Sanahuja Buenaventura, Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En la ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil dieciséis

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1923/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Granollers, a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra María Virtudes Y Carlos Francisco

, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de María Virtudes Y Carlos Francisco contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 13 de febrero de 2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales Dª ANA MARIA ROCA VILA en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. contra Dª María Virtudes, Dº Carlos Francisco, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª María Virtudes, Dº Carlos Francisco a pagar a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. la cantidad de 4.699,15 euros, más los intereses legales procedentes. Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de María Virtudes Y Carlos Francisco y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado dieciocho de diciembre de dos mil quince.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Doña. María Virtudes, y Don. Carlos Francisco plantean en su recurso las siguientes alegaciones: - Infracción por vulneración del art. 443.2 LEC, por entender que era en la vista cuando se podía formular la oposición a la demanda del verbal tramitado tras la oposición al monitorio.

- Error en la valoración de la prueba en lo referente a la no declaración de abusividad y consecuente nulidad de las cláusula sexta y octava, del vencimiento anticipado.

SEGUNDO

Sobre el grado de vinculación de lo manifestado en la oposición que se realiza por el demandado en el juicio monitorio, existen varias posturas en las diferentes Audiencias provinciales, e incluso en esta misma Audiencia Provincial de Barcelona: la que considera que cuando el proceso monitorio se transforma en juicio verbal el opositor se encuentra vinculado a los motivos que esgrimió al oponerse, pues si después el demandado modificara sus argumentos de defensa incurriría en un comportamiento procesalmente desleal, ocasionando a la parte actora indefensión, que es la adoptada por el juzgador a quo; y la que considera que el art. 815 de la LEC sólo tiende a evitar que el silencio del requerido configure el título apto para despachar ejecución exigiendo alegaciones "sucintas", pero no grandes motivaciones ni razonamientos exhaustivos, por lo que en el declarativo posterior no se limitarían los argumentos, aunque sí prohibiría los que fueran contradictorios con los motivos esgrimidos en la oposición monitoria, siendo ésta la postura acogida por esta Sección en varias ocasiones (SAP del 17 de julio de 2014 Ponente: JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS; SAP del 14 de enero de 2011 Ponente: PAULINO RICO RAJO). Y la sostenemos argumentando que:

- El legislador desvincula un procedimiento de otro. Así se pronuncia la exposición de motivos de la reforma del juicio monitorio por ley 19/2009, de 23 de noviembre, cuando señala que una de las finalidades de dicha reforma es: "dar uniformidad a las formas de terminación de este procedimiento, dado que el proceso monitorio constituye un proceso declarativo especial que se transforma en otro distinto, en la medida en que su naturaleza jurídica cambia, cuando el deudor requerido no paga, ya sea formulando o no oposición".

- El juicio al que se da lugar (sea el juicio verbal, sea el ordinario) es plenario por su naturaleza, sin que exista precepto alguno que establezca una...

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