SAP Alicante 455/2015, 25 de Noviembre de 2015

PonenteJAVIER MARTINEZ MARFIL
ECLIES:APA:2015:3682
Número de Recurso7/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución455/2015
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03063-43-1-2013-0019106

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000007/2015- TRAMITE - Dimana del Sumario Nº 000001/2015

Del JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE DENIA(ANT. MIXTO 2)

SENTENCIA Nº 000455/2015

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. Javier Martínez Marfil

Magistrados/as:

D. José Mª Merlos Fernández

Dª. Mª Margarita Esquiva Bartolomé

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En Alicante, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 25 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia, por delito AGRESION SEXUAL, contra el acusado Saturnino con NIE NUM000, hijo de Juan Antonio y de Matilde, nacido el NUM001 /1981, de de edad, natural de Oued Laou (Marruecos), y vecino de Calpe, en libertad provisional por esta causa desde el 28-09-2015, representado por el Procurador Julio Costa Andreu y defendido por el Letrado Jose Soler Martin; En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Carranza; actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Martínez Marfil magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 4660/2013 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia instruyó su Sumario núm. 000001/2015, en el que fue acusado Saturnino por el delito AGRESION SEXUAL, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000007/2015 de esta Sección Décima.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 178, en relación con el art. 179, ambos del CP, de los que consideró autor al acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, interesando como condena la penas de DOCE AÑOS de prisión, con la accesoria del art. 55 del CP de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como prohibición de acercarse a Eliseo a una distancia de 300 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre y de comunicarse con ésta a través de cualquier medio durante 17 años y costas; con obligación de indemnizar al citado en la cantidad de 50.000 €, por los daños morales derivados de la agresión sufrida.

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución.

I I - HECHOS PROBADOS

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

A una hora indeterminada de la madrugada del día 27 de octubre de 2013, el procesado, Saturnino, mayor de edad y situación regular en España, se encontraba en el restaurante "Bollywood" de la localidad de Jávea (Alicante) cuando vio al menor, que entonces contaba con 17 años, Eliseo (nacido el NUM002 de

1.996), quien se encontraba en ese mismo local en compañía de otros amigos. Cuando el menor abandonó el restaurante, sobre las 7:30 horas, marchándose a su casa solo y caminando, el acusado le siguió hasta llegar a la altura de la calle Tamaris, junto al parque de atracciones infantil allí ubicado, y agarró del brazo a Eliseo, empujándole seguidamente y haciéndole caer en una zona de arbustos que allí había donde el agresor inmovilizó al menor sujetándole entre sus piernas, y éste, tras un mínimo forcejeo, dejó de resistirse por temor a que pudiera causarle algún daño si lo hacía. Colocado el procesado sobre el menor, comenzó a desnudarle, bajándole los pantalones y, tras darle la vuelta, le penetró analmente, solicitando éste reiteradamente que parara porque le hacía daño, lo que no hizo el procesado, que llegó a eyacular en el interior del ano de la víctima, tras lo cual ambos se vistieron y se marcharon del lugar.

Inmediatamente después de los hechos Eliseo solicitó auxilio de las autoridades, siendo trasladado al "Hospital Marina Salud de Denia"

No consta que el denunciante haya sufrido menoscabo físico por estos actos.

I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debe analizarse en primer término la objeción relativa a al admisión de la prueba documental propuesta al inicio del juicio por el Ministerio Fiscal consistente en la "hoja de información de derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición" relativa a la toma de muestras de ADN al acusado en el seno de otras diligencias policiales seguidas por la Guardia Civil por un delito de atentado a agente de la Autoridad que dieron lugar al atestado de referencia NUM003 de fecha 12 de diciembre de 2.010; en el cual se obtuvo la muestra de ADN indubitada que ha servido de identificación al acusado.

Como recuerda la STS 44/2015 de 29 de enero : " en la STS nº 872/2008, se reconocía la posibilidad de " admitir en el proceso Sumario la Audiencia Preliminar del art. 786 LECriminal prevista inicialmente para el Procedimiento Abreviado, y, en consecuencia la posibilidad de proponer nuevas pruebas en dicho incidente con la única limitación de que deban practicarse en el acto, es decir, que la prueba nueva no suponga una suspensión de la vista ...", citando como precedente, entre otros, la STS nº 1060/2006, en la que se admitía la proposición y admisión de pruebas después del escrito de conclusiones provisionales y antes del juicio oral, si bien el Tribunal deberá verificar que existen razones justificadas para ello, que no supone un fraude procesal y que se respeten los principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes .".

En este caso, la prueba documental propuesta por el Ministerio Fiscal era practicable en el momento sin detrimento del señalamiento y lacontinuación del juicio y traía causa en la impugnación relativa a la validez de la prueba de ADN formulada por la defensa (cuyo alcance se analizará posteriormente) y aparecía pertinente a los fines del debate que se proponía. La admisión del documento no sólo no suponía desventaja procesal para ninguna de las partes, sino que incluso ha sido invocado en apoyo de sus pretensiones por la defensa, a pesar de ser prueba propuesta por la acusación. De este modo, resulta que la admisión era pertinente y no perjudicial para ninguno de los intervinientes, ni se vislumbraba mala fe por parte de quien la proponía, por lo

que debe establecerse la corrección de lo resuelto en orden a desestimar la objeción de la defensa.

SEGUNDO

Los hechos que hemos declarado probados son resultado de la prueba valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . De la misma se concluye la comisión de un delito de agresión sexual con violencia física y penetración de los arts.178 y 179 del CP, del que resulta criminalmente responsable el acusado Saturnino, por haber ejecutado directa y personalmente los hechos que la integran, de conformidad con lo establecido en el art. 28 del CP .

En cuanto a la realidad de los hechos debe darse plena credibilidad a las manifestaciones de la víctima que se han mantenido invariables desde que se describieron en dependencias policiales hasta que se ha celebrado el juicio, habiendo reproducido fielmente el relato de lo sucedido, tanto en sede policial, como en instrucción y, posteriormente, en el juicio oral, en el sentido de referir la existencia de un previo hostigamiento con palabras e intentos de aproximación, en todo momento rechazados por la víctima, y un sorpresivo ataque, y el uso de la fuerza con el fin desnudarle y obligarle a soportar actos de contenido sexual atentatorios contra su libertad, sirviéndose precisamente de ese medio (la violencia) para someter la voluntad de la víctima.

Como sucede habitualmente con este tipo de delitos que se perpetran buscando la impunidad en momentos y lugares donde no puedan ser presenciados por terceras personas, la declaración de la víctima tiene una especial fuerza incriminatoria, tal como ha subrayado nuestro Tribunal Supremo. Así la STS de 23 de febrero de 2011 (Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE) establece: " Ahora bien en lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

  1. La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

  2. La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim

    .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.

    Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante e incluso sobre la fiabilidad del testimonio...

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