SAP Alicante 486/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteMARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ
ECLIES:APA:2015:2338
Número de Recurso121/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución486/2015
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03014-37-1-2015-0004580

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000121/2015- APELACIONES - Dimana del Juicio de Faltas Nº 000080/2014

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE BENIDORM

Recurrente: Jesus Miguel

Letrado: FRANCISCO DANIEL RUIZ GONZALEZ

Procurador: JUAN FEDZ. BOBADILLA MORENO

Apelado: BALUMBA

Letrado:

Procurador: HURTADO JIMENEZ, SIRA

SENTENCIA Nº 486/2015

En Alicante, a veintinueve de octubre de dos mil quince.

La Iltma. Dª. Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-02-15, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE BENIDORM, en Juicio de Faltas - 000080/2014, habiendo actuado como parte apelante Jesus Miguel, representado por el/la Procurador/a D./Dª. FEDZ. BOBADILLA MORENO, JUAN y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. FRANCISCO DANIEL RUIZ GONZALEZ y como parte apeladaBALUMBA, representado por el Procurador

D./Dª. HURTADO JIMENEZ, SIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: " Se

considera probado que el día 01 de Septiembre de 2014, don Clemente conducía su vehículo Opel Astra, matrícula ....-PMQ - asegurado en la compañía ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED (BALUMBA) -, por la Av. Juan Fuster Zaragoza, de Benidorm, cuando al llegar al vado nº. 1981 realizó un giro a la izquierda para acceder al mismo, interceptando la trayectoria del ciclomotor Yamaha, matrícula U-....-PC, conducido por don Jesus Miguel, quien efectuó una maniobra evasiva para evitar la colisión, cayendo sobre la calzada. Como consecuencia del accidente, don Jesus Miguel sufrió herida inciso-contusa en nariz con visualización de partes de huesos propios de la misma; erosiones múltiples; hematoma periorbitario; herida por laceración en ambos miembros superiores e inferiores; contusión en cadera derecha; contusión en codo y antebrazo derechos y fractura de huesos propios nasales, lesiones que requirieron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento posterior consistente en exploración, tratamiento farmacológico, curas locales, sutura de heridas y revisión por ORL, oftalmología y neurología, tardando en curar 218 días, durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: 1. Ptosis palpebral, valorada en 8 puntos; 2. Alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa, valorada en 3 puntos; 3. Coxalgia postraumática inespecífica, valorada en 1 punto; 4. Cefalea postraumática y algia neuropática craneal asimilable a síndrome cervical postraumático, valorada en 3 puntos; y 5. Deformidad en ala nasal derecha con una cicatriz de unos 5 cm de longitud; cicatriz en ceja derecha de unos 2 cm x 3 cm; área hipopigmentada de 1 cm x 1'5 cm en codo derecho; área sonrosada de 3 cm x 2 cm en rodilla derecha; área sonrosada de 2'5 cm x 2 cm en rodilla izquierda; y área hiperpigmentada de unos 3 cm en abdomen, todo lo cual ocasiona un perjuicio estético ligero valorado en 6 puntos"; HECHOS PROBADOS que se ACEPTAN.

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: " Condenar a don Clemente :

  1. Como autor de una falta de imprudencia prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal, a la pena de multa de 10 días, con cuota diaria de 2 € ( 20 € ) y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que podrá cumplirse mediante localización permanente ( art. 53.1 CP ).

  2. Como responsable civil, a que indemnice a don Jesus Miguel en la suma de 21.897'38 €, que obedece a los siguientes conceptos y cantidades: - 218 días impeditivos : 12.733'38 € (218 días x 58'41 €).

    - Secuelas (calculadas aplicando la Fórmula de Balthazard): 11.058'18 € (14 puntos x 789'87 €). - 10% de Factor Corrector sobre las secuelas : 1.105'82 €. - Deducción de 3.000 € anteriormente abonados al Sr. Jesus Miguel, declarándose la responsabilidad civil directa de la compañía ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED (BALUMBA).

  3. Al abono de las costas causadas en este procedimiento."

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Jesus Miguel se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000121/2015, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula recurso de apelación D. Jesus Miguel, denunciante en el presente procedimiento

contra al sentencia dictada por el juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm en Juicio de Faltas. Impugna el recurrente la valoración de las lesiones permanentes o secuelas efectuada en a sentencia y la no reserva de acciones para una futura intervención quirúrgica, la incorrecta aplicación del factor de corrección del 10% sobre los días en que estuvo lesionado y la incorrecta interpretación de la norma relativa a los intereses moratorios a cargo de la aseguradora.

El recurrente muestra su disconformidad con la valoración, que de las secuelas permanentes, se realiza en la sentencia de instancia y concretamente en las secuelas de carácter estético que se consideran como un perjuicio estético ligero valorado en seis puntos, mientras que el apelante considera, en base a la pericial practicada por D. Nicanor, que debió estimarse como importante con una puntuación de veinte.

Cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador "a quo" quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94, 22-9-95 o 12-3-97, entre otras).

En el ámbito valorativo de la prueba personal, las declaraciones de denunciantes/denunciados, testigos y peritos, debe recordarse como lo hace la STS de 26 de febrero de 2013 que "elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.". Para una correcta ponderación de la prueba personal es importante conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ).

En el presente caso el Juez...

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