SAN 286/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2016:2032
Número de Recurso6/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000006 / 2016

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00029/2016

Apelante: CONSTRUCCIONES SUKIA ERAIKUNTZAK S.A

Procurador DOÑA MARÍA DE LA CONCEPCIÓN LÓPEZ GARCÍA

Apelado: AESA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a doce de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del Recurso de Apelación nº 6/16, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DOÑA MARÍA DE LA CONCEPCIÓN LÓPEZ GARCÍA

, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES SUKIA ERAIKUNTZAK S.A, frente a la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA (AESA), representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm.6 de fecha 31 de julio de 2015 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado

el 23 de septiembre de 2015 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Diligencia de 29 de septeimbre de 2015.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada reza así:

"Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso administrativo número PO 47/2014, interpuesto por la procuradora doña María de la Concepción López García, en nombre y representación de construcciones sukia eraikuntzak s.a., contra la resolución presunta desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 16 de diciembre de 2013, de la directora de la agencia estatal de seguridad aérea, que impone a la recurrente la sanción de multa de 99.000 euros de importe por la comisión de una infracción muy grave que tipifica el art 48.4 de la ley 21/2003, de 7 de julio, de seguridad aérea. Efectuar imposición a la recurrente de las costas causadas en la substanciación del proceso."

TERCERO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de mayo de 2016, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se apela Sentencia del Juzgado Central Contencioso-Administrativo deducido por la

entidad " CONSTRUCCIONES SUKIA ERAIKUNTZAK S.A " contra resolución de AESA de fecha 16 de diciembre de 2013, en la que se impuso una sanción de multa de 99.000 euros por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 48.4 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea ("realización de obras, instalaciones o actividades no permitidas por razón e las servidumbres aeronáuticas establecidas, en cualquier aeropuerto o aeródromo").El hecho sancionado fue la instalación de una grúa-torre sin señalizar de unos veintiséis metros de altura sobre terreno afecto a las servidumbres aeronáuticas del Aeropuerto de Bilbao.

Los motivos de la apelación se centran, en síntesis, en la infracción del deber especial de motivación del acto sancionador, en la vulneración del derecho de defensa por denegación de prueba testifical relevante en el expediente administrativo, en la infracción del derecho a la presunción de inocencia por ausencia e las debidas garantáis procedimentales en la actuación inspectora de cargo, en la vulneración del principio de tipicidad y legalidad, en la infracción del principio de responsabilidad y en, finalmente, la vulneración del principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

Se refieren a esos extremos los atinados y luminosos argumentos contenidos en los Fundamentos de Derecho Cuarto a Séptimo de la Sentencia apelada, cuyo tenor asume plenamente la Sala:

"CUARTO.- El siguiente motivo impugnatorio que debe tratarse es el que sostiene la falta de motivación suficiente de la actuación impugnada, motivo que no debe ser acogido en tanto que el acto recurrido, contiene una motivación suficiente de las razones que sustentan la actuación administrativa impugnada, y además de ello en el expediente administrativo constan los documentos en los que se funda la actuación de la Administración.

De manera que el acto administrativo resulta motivado - a los efectos del art. 54.1 de la ley 30/92 - no solo por el contenido explícito que en el mismo se contiene, sino también por el conjunto de documentos y elementos probatorios que en el expediente constan y dotan de sentido a la resolución administrativa, de modo que la interesada, y en este caso recurrente, puede conocer con certeza cuáles son las razones que llevan a la Administración a obrar como lo hizo, sin que haya sufrido ninguna merma alguna en sus posibilidades de defensa, pues la motivación in aliumde es perfectamente válida a los efectos del precepto citado, como establece, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo, (Sala Tercera) de 8 de mayo de 2013, al indicar que 4 motivación puede no venir contenida en el propio acto administrativo, sino en los informes o dictámenes que le preceden y sirven de sustento argumental, dado que "... la jurisprudencia, al examinar la motivación de los actos administrativos, no los ha aislado, sino que los ha puesto en interrelación con el conjunto que integra los expedientes, a los que ha atribuido la condición de unidad orgánica, sobre todo en los supuestos de aceptación de informes o dictámenes (motivación " in aliumde ") ( Sentencias de 11 de Marzo 1.978, 16 de Febrero 1.988 ) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Julio de 1.991 ). En definitiva, "La motivación de los actos administrativos, supoñe tanto como exteriorización de las razones que llevaron a la Administración a dictar aquellos. En el derecho positivo español la motivación puede recogerse en el propio acto, o puede encontrarse en los informes o dictámenes previos cuando el acto administrativo se produzca de conformidad con los mismos y queden incorporados a la resolución - artículo 93.3 Ley de Procedimiento Administrativo " ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 1991 ). La motivación por remisión ha sido asimismo aceptada por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, como es el caso de las Sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87, 146/90, 27/92, 150/93, de 3 de Mayo, y AATC 688/86 y 956/88 ".

Ha de recordarse también que las nulidades por motivos formales tienen un carácter reductivo en nuestro ordenamiento jurídico, y por ello el art. 63.2 de la Ley 30/92 exige que el defecto de forma, como es el de falta de motivación, para determinar la anulabilidad del acto, requiere que éste carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

No puede estimarse que concurra indefensión de la recurrente por el hecho de que subjetivamente considere que la resolución sancionadora no analiza ni desbroza completamente los argumentos dados frente a la propuesta de resolución, cuando en su propio escrito formula una defensa de fondo sobre la procedencia o no de la imposición de la sanción; cuando también el expediente contiene los elementos que dan razón y explican el actuar administrativo; cuando la actora no ejercita una pretensión anulatoria por vicios formales sino que también reclama el pronunciamiento de reconocimiento de situación jurídica individualizada que se concreta en que se deje sin efecto la resolución sancionadora o se reduzca el importe de la multa impuesta, como pronunciamiento expreso de la jurisdicción que se imponga a la Administración demandada; y cuando, por último, de acogerse la nulidad por la razón formal que analizamos se perjudicaría el principio de economía procedimental, dándose lugar a una retroacción de las actuaciones para que en definitiva se dicte una resolución idéntica con los mismos fundamentos y elementos de prueba que el expediente remitido revela.

QUINTO

Se alega también que la denegación de prueba testifical que se propuso en el procedimiento fue inmotivada y arbitraria, lo que incide en indefensión de la sancionada.

En el expediente consta que la resolución del Instructor 15 de febrero de 2013 admite la prueba documental propuesta por la recurrente, pero deniega la práctica de testifical por considerar que dicha prueba no aportaría datos nuevos relevantes al objeto del expediente sancionador, que tiene su base en hechos objetivos que no pueden verse modificados por una prueba testifical. Y se añadía que la presunta responsabilidad de la expedientada no puede ser desvirtuada por el testimonio del Jefe de Obra.

La recurrente podrá discrepar de lo resuelto, pero en modo alguno puede sostener que la denegación de ese medio probatorio propuesto fue inmotivada y arbitraria.

Tanto el art. 137 de la Ley 30/92 como el art. 17.2 del RD 13987/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y también los correspondientes arts. de la LEC y la doctrina Constitucional del derecho a la prueba, no consagran un derecho absoluto a la práctica de todas y cada una de las pruebas que la parte interesada proponga, sino solamente de aquellas que sean procedentes y pertinentes, en tanto que se dirijan a determinar los hechos discutidos y las posibles responsabilidades.

La actuación administrativa practicada en el expediente resulta conforme con lo dispuesto en el art. 17.3 del R.JJ. 1398/1993, de 4 de agosto, citado el órgano instructor admite unos medios probatorios y...

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