SAN 226/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:1874
Número de Recurso185/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000185 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02276/2014

Demandante: RACROP S.A

Procurador: D.ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Racrop S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Argimiro Vázquez Guillén, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de enero de 2014, relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 2000 a 2003, siendo la cuantía del presente recurso de 165.833,84 euros, inferior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Racrop S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Argimiro Vázquez Guillén, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de enero de 2014, solicitando a la Sala, que dicte sentencia en la que anule la resolución impugnada, así como los actos de que trae causa, acuerde la devolución de las cantidades procedentes e imponga las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, con expresa imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo para lo que se acordó señalar el día cinco de mayo de dos mil dieciséis, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de enero de 2014, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a liquidación y sanción por Impuesto de Sociedades ejercicios 2000 a 2003.

Alega el recurrente en su demanda: 1) prescripción del derecho de la Administración a liquidar los ejercicios de 2000 y 2001, 2) incorrecta calificación de los rendimientos obtenidos por la recurrente por la venta de su parte indivisa del terreno efectuada en 2000, 3) procedencia de aplicar el diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios en el ejercicio 2000, 4) improcedencia de la sanción impuesta.

SEGUNDO

El artículo 150 de la Ley 58/2003 establece:

1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley (...)

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo...

El Real Decreto 939/1986 determina en su artículo 31 bis 2 :

"2. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales."

De los preceptos citados resulta que, para el cómputo de doce meses, hemos de excluir el periodo de tiempo que constituyan dilaciones imputables al interesado. Pero la exclusión ha de realizarse atendiendo a dos criterios claramente establecidos en el artículo 31 bis: 1) las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a los efectos del cómputo de dilaciones imputables al recurrente, en tanto no se cumplimenten debidamente, y 2) las dilaciones imputadas al contribuyente se contarán por días naturales.

Respecto de la regulación expuesta, el Tribunal Supremo ha declarado, entre otras muchas, en su sentencia de 20 de abril de 2016, RC 3148/2014 : "Pues bien, el precepto ha dado lugar a una abundante jurisprudencia en la que se declara que para analizar la noción de dilaciones imputables al contribuyente, al alcance meramente objetivo del transcurso del tiempo se ha de añadir un elemento teleológico, por lo que no basta su mero discurrir, al resultar también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea, sentencias de 29 de enero de 2011, (casaciones 485/07 y 5990/07 ), 8 de enero de 2011 (cas. 5008/05 ), 2 de abril de 2012 (cas.6089/08 ), 19 de octubre de 2012 (cas.4421/2009 ), 21 de febrero de 2013 (cas. 1860/2010 ) y 14 de octubre de 2013 (cas. 5464/2011 ).

En efecto, en la sentencia de 29 de enero de 2011, rec. 489/07, ya se dejó constancia del espíritu que animaba al legislador, tal y como se desprendía de su Exposición de Motivos, al fijar un plazo para la finalización de las actuaciones inspectoras en la Ley 1/1998, señalándose que con ese espíritu era con el que debía abordarse la interpretación de la noción de "dilaciones imputables al contribuyente", a las que aludía el art. 29.2 de la ley 1/1998, por lo que si bien, en una primera aproximación, la noción de "dilación" incluía, entre otras, las pérdidas materiales de tiempo provocadas por su tardanza en aportar los datos y los elementos de juicio imprescindibles para la tarea inspectora, no cabía caer en mero automatismo, pues no todo retraso constituía per se una dilación imputable al sujeto inspeccionado.

En dicha sentencia además se explica la interpretación procedente del apartado 4 del art. 31, bis del Reglamento General de Inspección de 1986, señalándose que la previsión que establece sobre que >, quiere decir "sencillamente que no existe obstáculo para que durante una situación de interrupción justificada o de dilación imputable al contribuyente, los funcionarios de la Inspección continúen las investigaciones que no se vean entorpecidos o imposibilitados por aquella interrupción o por esta dilación. Ha de admitirse, pues, que la Inspección siga realizando las pesquisas viables, en tanto recibe la información con trascendencia tributaria, pero nada más."

Esta interpretación se ha visto reiterada en sentencias posteriores, y así, en la sentencia de 22 de octubre de 2012, rec. 5063/2009, dijimos que "aunque el Reglamento de Inspección en su artículo 31. bis 4 señala que la interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse, su aplicación debe limitarse a los casos en que hay un verdadero exceso temporal que entorpezca o amplíe el desarrollo de las actuaciones, impidiendo el cumplimiento del plazo máximo de duración de dichas actuaciones, ya que la regla general está constituida por el plazo de doce meses que, sólo en casos excepcionales, cuando concurran circunstancias que impidan o dificulten su cumplimentación, acreditados y razonados podrá prolongarse"."

En el supuesto que analizamos, las actuaciones inspectoras se iniciaron el 5 de julio de 2005 y finalizaron con la notificación de las liquidaciones tributarias el 14 de septiembre de 2006.

En primer lugar, debemos analizar la fecha que debe considerarse como final del cómputo. El artículo 104.2 de la Ley 58/2003, establece en la regulación aplicable:

"2. A los solos efectos de...

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