ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:5790A
Número de Recurso2332/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tortosa se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 2/14 seguido a instancia de D. Carlos Antonio contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y FOGASA, sobre despido y reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Ferrán Mata Belliure en nombre y representación de D. Carlos Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de abril de 2015 , en la que, se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por despido rectora de autos. El actor viene prestando servicios para la demandada -- SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA-- desde el 1-2-2007 hasta que el 14-11-2013 se le entrega carta de despido por considerarlo autor de una falta disciplinaria continuada de carácter muy grave, tras la tramitación del oportuno expediente disciplinario. Ante la Sala de suplicación el trabajador recurrente denunció la infracción del art. 55.2 ET , alegando que en la carta de despido entregada al mismo no constaba firma del representante legal de la empresa, lo que supone un incumplimiento formal agrave que vicia la decisión extintiva, cuestión a la que se da una respuesta negativa. Razona al respecto que el requisito de la firma de la carta de despido está vinculado al conocimiento de la autoría de la decisión o de la confirmación de que quien adopta dicha decisión tiene capacidad para ello, de ahí que aún en el caso de que el firmante de la carta no tenga facultades para despedir, si la empresa ratifica o convalida tal acto, no cabe cuestionar la validez del mismo, como es el caso, lo que determina que no se aprecie defecto ni vicio alguno que comporte la declaración de improcedencia del despido.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 120.3 CE sobre motivación de sentencias, relacionado con el art. 24 CE , sobre la tutela judicial efectiva, así como el art. 97.2 LRJS , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Cataluña de 22 de junio de 1993 (rec. 1510/93 ) que resuelve el recurso de suplicación deducido por el trabajador recurrente frente a la sentencia que desestimó la demanda por despido. Pero se trata de una sentencia que carece de hechos probados.

Y como esta Sala tiene declarado en la reciente sentencia de 21 de marzo de 2002 (rec. 1525/01 ): " en tales circunstancias esta Sala carece de elementos fácticos para decidir si hay contradicción entre las sentencias en cuanto exigencia necesaria para resolverla (...).Sobre inidoneidad de las sentencias que carecen de hechos probados para fundar en ellas la contradicción: Auto 14-10-1991 (Rec.-1169/1991) - No se puede apreciar la contradicción porque en la sentencia " no hay constancia de cuáles fueron los hechos enjuiciados, puesto que ni siquiera aparecen en ella los que tuvo en cuenta el Juez " a quo", que la de suplicación se limita a dar por reproducidos, y en consecuencia, no hay términos hábiles para intentar siquiera la necesaria comparación". STS 17-1-1992 (Rec.-1416/1991 ) " Como es obvio, el limitado ámbito enjuiciador del recurso unificador de referencia exige, como presupuesto básico, la posibilidad real de una efectiva comparación de las sentencias en contraste mediante una adecuada ponderación de sus respectivos sustratos fácticos y jurídicos. Si esto último no resulta factible, por cuanto los elementos aportados por la sentencia - o sentencias - propuesta como término de comparación de la recurrida son tan exiguos que no permiten advertir la identidad sustancial que se sitúa en la base del recurso planteado, deviene claro que no cabe viabilizar el mismo por falta de un presupuesto esencial para ello" ".

En todo caso y orillando tan relevante obstáculo atendiendo a que dela fundamentación jurídica es dable sostener los datos fácticos en los que se sustenta la infracción en derecho, se procederá a verificar el juicio de contradicción con la misma. Así, se denuncia la nulidad del despido por no ajustarse la carta de despido a lo establecido en el art. 55.1 del ET , así como porque la misiva extintiva fue suscrita por el director gerente que carecía de facultades para despedir, y finalmente sobre la certeza de los hechos.

Con esto basta para inadmitir el recurso si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se ha declarado la procedencia de los despidos disciplinarios objeto de enjuiciamiento, manteniendo análoga doctrina en lo que atañe a la cuestión casacional planteada.

Por lo tanto, no cabe establecer que la contradicción se produce, pues como reiteradamente tiene declarado esta Sala IV la contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ferrán Mata Belliure, en nombre y representación de D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 776/15 , interpuesto por D. Carlos Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa de fecha 10 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 2/14 seguido a instancia de D. Carlos Antonio contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y FOGASA, sobre despido y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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