ATS, 7 de Junio de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:5781A
Número de Recurso1610/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 257/13 seguido a instancia de DON Santiago contra AUTORIDAD PORTUARIA DE HUELVA, COMITÉ DE EMPRESA DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE HUELVA Y COMISIONES OBRERAS, sobre conflicto colectivo, que la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Santiago y por la AUTORIDAD PORTUARIA DE HUELVA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de septiembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto por la Autoridad Portuaria de Huelva y desestimamos el recurso interpuesto por Don Santiago y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado Don Luis Esteban Sánchez Villasclaras, en nombre y representación de DON Santiago , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de febrero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 17 de septiembre de 2014 (Rec. 1357/2014 ), que el 28-05-2008, la Dirección de la Autoridad Portuaria de Huelva y el Comité de empresa suscribieron un Acuerdo de empresa al amparo de lo establecido en el art. 4 del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias , en cuyo art. 12 se establecía: "Seguro médico: La representación empresarial y los representantes de los trabajadores acuerdan recabar información acerca de las condiciones económicas y cobertura que ofrecen los seguros médicos existentes en el mercado, para la implantación del mismo en la Autoridad Portuaria de Huelva. Este seguro cubriría las contingencias pactadas y sería de aplicación al propio trabajador y ampliable a su cónyuge o pareja de hecho legalmente reconocida e hijos" . Además, en Acuerdos Complementarios del Acuerdo de Empresa 2004-2009, las partes convinieron, en el art. 5 "Ayuda para vestuario: para el año 2009 las partes acuerdan establecer una ayuda para vestuario para todo el personal al cual la empresa no facilite uniformidad o vestuario de trabajo, equivalente a 300 euros al año por trabajador. Esta ayuda nos será canjeable por ninguna otra compensación y se articulará en la forma que se pacte" . En 2009, 89 trabajadores percibieron la tarjeta de vestuario, de los que 13 constan afiliados a UGT. Por otro lado, el 22-03-2013 el comité de empresa solicitó a la presidencia la consideración de contratar un seguro de salud a favor de los trabajadores del Puerto de Huelva, que sería atendido por el Fondo para Fines Sociales, adjudicándose a la compañía de seguros DKV.

Tras solicitarse por el actor, delegado sindical y secretario de organización de la sección sindical del sindicato UGT en la empresa, demanda de conflicto colectivo en solicitud del derecho de los trabajadores afectados a seguir disfrutando con cargo a la empresa de la tarjeta sanitaria que habían venido ostentando, así como el mantenimiento de la ayuda de vestuario, en instancia se estimó parcialmente la demanda, declarando el derecho de los trabajadores a quienes la empresa no facilitaba uniformidad o vestuario de trabajo, a disfrutar de la ayuda de vestuario en cuantía de 300 euros anuales, desestimando la demanda en su otro pedimento. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para desestimar la demanda, por entender que la empresa dejó de abonar el importe del seguro médico en enero de 2013, para concertar una póliza con cargo al fondo para fines sociales sin contravenir lo dispuesto en el art. 49 del Convenio Colectivo , y ello al proponer el Comité de Empresa a la presidencia con fecha 22-03-2013 la contratación de un seguro de salud que debería abonarse con cargo al Fondo para Fines Sociales. En relación con la ayuda para vestuario, entiende que de una interpretación literal del precepto se deduce que la misma se fijó con carácter exclusivo para el año 2009, careciendo de vocación de permanencia, y aunque se abonó durante 2010, se dejó de retribuir en años sucesivos.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el demandante, por entender que la sentencia quiebra la doctrina de los actos propios cuando a partir del 01-01-2013 se deja de abonar el seguro médico con cargo a la cuenta de gastos de personal, tal y como venía haciendo desde el año 2006, y tras suscribirse una nueva póliza con la compañía DKV se ha procedido a cargar los recibos correspondiente en la cuenta del Fondo para Fines sociales, que está dotado con el 1% de la nómina correspondiente.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de junio de 2014 (Rec. 287/2014 ), que confirmó la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda de conflicto colectivo presentada por la Federación Regional de Enseñanza de CCOO, CSI-CSIF y FETE-UGT contra la Universidad Politécnica de Madrid, declarando el derecho de las trabajadores a las revisiones ginecológicas correspondientes al año 2012 con cargo a la Universidad, en los mismos términos y condiciones que dicha revisión se había venido desarrollando en ejercicios anteriores. Entiende la Sala que hay que interpretar el punto sexto del Capítulo III del anexo del I Convenio del Personal Docente e Investigador con Vinculación Laboral de las Universidades Públicas Madrileñas, en el que constaba: "Asimismo se realizará un control preventivo sanitario que habría de efectuarse anualmente y facilitará la revisión ginecológica de las trabajadoras que lo soliciten" en el sentido de que debe exigirse una actuación activa por parte del empleador, máxime cuando hasta 2011 la Universidad vino proporcionando cobertura ginecológica gratuita, de lo que se deduce, a la luz de la teoría de los actos propios, que la Universidad debía seguir un comportamiento coherente, sin que la existencia de cambios adoptados (acuerdo del Consejo de Gobierno de 24-09-2012, en que se recoge la "supresión de la convocatoria de Acción Social para 2012" ), suprima expresa y formalmente para el año 2012 las partidas destinadas a sufragar las revisiones ginecológicas , que por lo tanto deben mantenerse. Añade la Sala que aunque la UPM en informe determina la "adopción de las medidas de ajuste para el año 2012 y del plan económico financiero de reequilibrio en el 2013" , y ello en atención a la LO 2/2012 y art. 51 Ley 7/2012 , la medida adoptada por la Universidad no se enmarca en dicho ámbito.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las pretensiones, ni en los hechos probados, difiriendo las razones de decidir de las Salas, sin que por todo ello los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida, la pretensión de la parte es que se declare el derecho de los trabajadores a seguir disfrutando, con cargo a la empresa, la tarjeta sanitaria que ostentaban y el mantenimiento de la ayuda de vestuario a todo el personal al cual la empresa no facilite uniformidad o vestuario de trabajo, equivalente a 300,00 euros al año por trabajador, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión es que se declare el derecho de las trabajadoras a las revisiones ginecológicas correspondientes al año 2012 con cargo a la Universidad Politécnica de Madrid en los mismos términos y condiciones que dicha revisión se había venido desarrollando en ejercicios anteriores. En atención a ello, los fallos no pueden considerarse contradictorios cuando se falla denegando la pretensión en el supuesto de la sentencia recurrida y acogiéndolo en la de contraste, teniendo en cuenta que en la recurrida la Sala considera que si bien el derecho surge como consecuencia del acuerdo de 2008, la empresa siguió abonando el mismo al no existir un pacto posterior al respecto hasta el 31-12-2012, proponiendo el comité de empresa la contratación de un seguro de salud que debería abonarse con cargo al Fondo para Fines Sociales cuya póliza fue efectivamente concertada, y respecto de la ayuda a vestuario, la misma se acordó únicamente para 2009 en dicción literal del precepto, sin vocación de permanencia, sin aludir la Sala expresamente a la doctrina de los actos propios, mientras que en la sentencia de contraste la Sala considera que no se puede vulnerar la doctrina de los actos propios cuando del texto del punto sexto del capítulo III del Anexo del I Convenio del Personal Docente e Investigador con Vinculación Laboral de las Universidades Públicas madrileñas se deduce que se "facilitará la revisión ginecológica de las trabajadoras que lo soliciten" , de cuya interpretación literal se deduce que la Universidad tiene que mantener dicha cobertura gratuita cuando además lo ha seguido haciendo hasta el año 2011, y la eliminación no queda incluida en la normativa sobre medidas de ajuste financiero.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Luis Esteban Sánchez Villasclaras en nombre y representación de DON Santiago contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1357/14 , interpuesto por DON Santiago y por la AUTORIDAD PORTUARIA DE HUELVA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 11 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 257/13 seguido a instancia de DON Santiago contra AUTORIDAD PORTUARIA DE HUELVA, COMITÉ DE EMPRESA DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE HUELVA Y COMISIONES OBRERAS, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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