ATS, 11 de Mayo de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:5752A
Número de Recurso2527/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 310/14 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.) y la trabajadora Dª Aida contra CONCELLO DE FERROL, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 12 de marzo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de mayo de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Helena Pardo Rodríguez en nombre y representación de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA - CIG y de Dª Aida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Se presenta demanda de conflicto colectivo contra el Ayuntamiento de Ferrol solicitando el derecho de los trabajadores afectados a percibir semestralmente y en distribución lineal el complemento de productividad del año 2012.

El personal afectado pasó a prestar servicios en el citado Ayuntamiento en virtud de subrogación procedentes del ya extinto INSTITUTO MUNICIPAL DE FACENDA DO CONCELLO DE FERROL-IMFACOFE, (en adelante IMFACOFE). Consta que por acuerdo de 28/12/2010, del Consejo de Administración del IMFACOFE, que dejó sin efecto la Instrucción de 20/4/2007, reguladora del complemento de productividad, a la vez que se creó un incentivo retributivo que debería ser aprobado por el propio Consejo de Administración, por el cumplimiento de los objetivos que se fijasen en el Plan de Actuación Anual y de los indicadores y actividades que se consignasen en sus Presupuestos anuales. Se fijaba, que la participación en el sistema de cumplimiento de objetivos seria voluntaria para los trabajadores que, previa solicitud, fuesen autorizados por la Presidencia. En sesión del Consejo de Administración del Instituto, celebrada el 3/2/2012, en atención al acuerdo de 28/12/2010, se aprobaron las Instrucciones para la aplicación del sistema de objetivos de su personal, cuya valoración quedaba vinculada a la retribución variable que se estableciese, a la vez que se abría un periodo de solicitudes para participar en el sistema de incentivos implantado. En fecha 30/3/2012, la Presidencia del IMFACOFE acordó la distribución lineal de un complemento de productividad para el ejercicio de 2010, ya que el acuerdo de 28/12/2010 aún no había sido puesto en funcionamiento. El 26/4/2012 el Consejo de Administración aprobó la propuesta de aplicación del sistema de incentivos por consecución de objetivos, autorizándose a la Presidencia para que dictase las instrucciones para su aplicación. La participación en el sistema era voluntario, pudiendo participar tanto personal del IMFACOFE como del Ayuntamiento e implicaba la obligación de realizar los trabajos necesarios en horario de tarde, fuera de la jornada habitual y con un mínimo de 240 horas anuales. En esa resolución consta que, únicamente, se había adherido a este sistema un único trabajador. Por resolución, de 12/6/2012, también de la Presidencia del IMFACOFE, se fijó la distribución lineal de un complemento de productividad para 2011.

En la demanda rectora se argumenta que en el Acuerdo de extinción del IMFACOFE 2013, y de subrogación del personal en el Ayuntamiento, se establece que los presupuestos municipales para el año 2013 preverán una partida que garantice la totalidad de las percepciones del personal integrado en los términos en que se venían percibiendo a lo largo de 2012. Y que el plus de productividad formaba parte de las percepciones salariales que los demandantes, debieron de percibir en el año 2012.

La sentencia de instancia estimó la demanda al entender que el complemento de productividad se trata de un derecho incorporado y consolidado en el patrimonio del trabajador y solamente pendiente de cuantificación, y abono. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de marzo de 2015 (Rec 3617/14 ), estima el recurso del Ayuntamiento y con ello desestima la demanda. En lo que ahora interesa, estima que el plus de productividad no formaba parte de las percepciones salariales que los demandantes debieron de percibir en el año 2012. Los trabajadores no cumplieron las condiciones establecidas en los referidos acuerdos, para poder ser perceptores del plus de productividad. Y si bien se acordó su distribución lineal para el ejercicio 2010 y 2011, no se acredita que también se acordase para 2012.

  1. - Acude la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en que no han percibido el complemento de productividad del ejercicio 2012, denunciando infracción del art 3.1 c) Estatuto de los Trabajadores (ET ) sobre la condición más beneficiosa.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de septiembre de 2014 (Rec 2847/14 ) confirmatoria de la de instancia que estima la demanda en reclamación de cantidad presentada contra el Patronato Municipal de Servicios Comunitarios de Gava y el Ayuntamiento de Gavá, en reclamación de cantidad y declara nula la decisión adoptada por Decreto de 23/1/12 de dejar sin efecto el abono a la actora del complemento retributivo acordado el 1/1/2007 con condena a las entidades demandadas conjunta y solidariamente a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor el importe de 28.156,37 euros correspondiente al período de enero 2012 a agosto 2013. El demandante, técnico medio, y la empleadora, Patronato Municipal de Servicios Comunitarios de Gava, pactaron que el trabajador pasaría a realizar funciones como jefe de recursos humanos con efectos de 1/01/2007 y que para compensar la mayor dedicación que la atención de la función suponía, pasaría a percibir un complemento específico en suma por paga de 1.208,80 euros, así como un complemento de productividad en importe bruto mensual de 512,73 euros. El demandante dejó de realizar las funciones de jefe de recursos humanos con efectos de marzo de 2009 y en ese momento dejó de percibir el complemento de productividad pero no así el específico por mayor dedicación que siguió percibiendo hasta el 01/01/2012, en que el complemento fue suprimido por Decreto de la teniente de alcalde de fecha 23/01/2012. La sentencia considera que aunque el plus se configuró en origen como funcional hubo acuerdo, tácito, de reconvertirlo en plus consolidado cuando se dejan de ejercer las funciones que el complemento remunera y se sigue abonando durante casi cuatro años. De ello se infiere la voluntad inequívoca de la empleadora de incorporar al nexo contractual del actor el citado complemento, constituyendo una condición más beneficiosa, que no podía ser suprimida de forma unilateral por aquélla.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el objeto de las reclamaciones. Además, en el caso de autos se trata de una demanda colectiva, en la que se pretende que se declare el derecho del personal integrado en el Ayuntamiento de Ferrol y procedente del IMFACOFE a percibir semestralmente y en distribución lineal el complemento de productividad del año 2012, en las mismas condiciones que se venía abonando con anterioridad a la subrogación. Sin embargo, en la de contraste, se trata de una reclamación individual que reclama la nulidad de la resolución administrativa que suprimió el complemento específico por mayor dedicación.

    Por otra parte, en el caso de autos resulta que en sesión del Consejo de Administración del extinto Instituto, celebrada el 3/2/2012, en atención al acuerdo de 28/12/2010, se aprobaron las Instrucciones para la aplicación del sistema de objetivos de su personal. La participación en el sistema era voluntaria, pudiendo participar tanto personal del IMFACOFE como del Ayuntamiento; y suponía la obligación de realizar los trabajos necesarios en horario de tarde, fuera de la jornada habitual y con un mínimo de 240 horas anuales. En esa resolución consta que, únicamente, se había adherido a este sistema un único trabajador. Esto es, no se acredita que los trabajadores cumplieran las condiciones establecidas en los Acuerdos suscritos con la anterior empleadora. Además, en fecha 30/3/2012, la Presidencia del IMFACOFE acordó la distribución lineal de un complemento de productividad para el ejercicio de 2010, y por resolución, de 12/6/2012, se fijó la distribución lineal de un complemento de productividad para 2011, pero no se acredita que también se acordase para el año 2012 la distribución lineal del complemento. Circunstancias de las que la sentencia concluye que no se trata de un derecho consolidado e incorporado en el patrimonio de los demandantes.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, consta que el actor y la empleadora pactaron que aquel pasaría a realizar funciones como jefe de recursos humanos y que para compensar la mayor dedicación que la atención de la función suponía, pasaría a percibir complemento específico así como complemento de productividad. Cuando dejo de realizar estas funciones se le suprimió el complemento de productividad pero no así el específico por mayor dedicación que continuo percibiendo durante varios años, hasta que fue eliminado unilateralmente por la empleadora. El complemento controvertido es calificado como funcional, en origen, pues así se pactó y estaba vinculado a la mayor dedicación que la atención de la nueva función encomendada como jefe de recursos humanos suponía. Ahora bien, aunque el actor cesó en aquellas funciones continuo percibiendo el complemento durante cuatro años, por lo que las partes mediante un acuerdo tácito o condición más beneficiosa, el complemento ha dejado de tener carácter funcional. Se descarta que el cobro durante ese periodo sea consecuencia de un error de la empleadora valorándose que sí se suprimió el otro plus funcional, el de productividad, cuando se dejó de atender la función de jefe de recursos humanos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Helena Pardo Rodríguez, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA - CIG y de Dª Aida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 12 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 3617/14 , interpuesto por CONCELLO DE FERROL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol de fecha 5 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 310/14 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.) y la trabajadora Dª Aida contra CONCELLO DE FERROL, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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