ATS, 17 de Mayo de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:5751A
Número de Recurso3799/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1268/2011 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de julio de 2015 , aclarada por auto de 9 de septiembre de 2015, que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante, estimaba el de la parte demandada y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2015, se formalizó por el letrado D. José Miguel Orantes Canales en nombre y representación de D. Carlos Ramón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima la demanda sobre revisión de cuantía de la pensión de jubilación y declara que debe calcularse en un porcentaje del 100% sobre una base reguladora de 1.162,34 €. Recurrida en suplicación, la Sala mediante sentencia de 14-07-15 completada por Auto de 09-09-15 estima el recurso formulado por el Instituto Social de la Marina, y estimando la excepción de cosa juzgada, sin entrar en el fondo del asunto, desestima la demanda. El Tribunal fundamenta su decisión en que concurre la cosa juzgada, pues en el pleito anterior definitivamente resuelto por la sentencia de la propia Sala de 24-04-11 ya se había discutido la base reguladora resultante de la aplicación de los COE. Incluso --añade-- los períodos de embarque en los buques "Glaciar Verde" y "Puerto de Cullera" que en el pronunciamiento recurrido propicia la modificación de la base reguladora, intentaron introducirse en el relato fáctico en el recurso de suplicación resuelto por la Sala el 24-02-11, aun fracasando por su erróneo planteamiento.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, alegando que no concurren todos los requisitos para estimar la cosa juzgada. La sentencia propuesta como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 04-02- 98 (R. 1347/95 ), estima el recurso de suplicación formulado por dos de los actores de un pleito iniciado por un grupo de demandantes, rechazando la excepción de cosa juzgada. En el relato fáctico de la misma figura que los recurrentes después de cesar en Astano S.A., interesaron pensión de jubilación que fue concedida respectivamente en cuantía de 123.874 pts./mes y 194.293 pts./mes, calculadas sobre las cotizaciones de los 8 últimos años. Presentaron demanda con la pretensión de fijar la base reguladora en 129.287 y 200.168 pts./mes respectivamente, dictándose sentencia estimatoria. Posteriormente solicitaron revisión de la base reguladora tomando como base los 2 últimos años anteriores al hecho causante, con lo que resultarían unas bases de 138.231 y 215.902 pts./mes respectivamente. El Juzgado estimó la excepción de cosa juzgada y los demandantes recurrieron en suplicación con el argumento de que de que en el pleito anterior en el que también se discutía el importe de la base reguladora, al margen de concurrir como demandados otras partes -el Fondo de Promoción de Empleo del Sector de la Construcción Naval y la Empresa «Astano, SA»-, la causa de pedir era diferente porque ese distinto importe se solicitaba con fundamento en unas distintas bases de cotización que supuestamente debería ingresar el referido Fondo de Promoción, mientras que en el pleito actual se refiere al cálculo de la base en función de los dos últimos años cotizados, por aplicación de la legislación anterior, en lugar de tomar los últimos ocho años. La Sala acoge estas alegaciones, razonando que efectivamente varía el aspecto subjetivo en cuanto a los demandados, y, sobre todo, dada la evidente diferencia en la causa de pedir, sin que nada impida que solicitada una determinada base reguladora amparándose en unos determinados hechos, pueda discutirse posteriormente otro importe de la misma base reguladora con fundamento en hechos distintos.

De lo expuesto se desprende que no existe contradicción entre las sentencias comparadas al concurrir circunstancias diversas que fundamentan los diferentes pronunciamientos recaídos. En el supuesto de la resolución impugnada, en ambos procedimientos las partes han sido idénticas y la pretensión es la misma -el aumento de la base reguladora por aplicación de los COE-; en tanto que, en el caso contemplado por la sentencia de referencia los demandados de los litigios no coinciden, como tampoco la causa de pedir, al fundamentarse en hechos distintos -diferentes bases de cotización que supuestamente debería ingresar el referido Fondo de Promoción y cálculo de la base en función de los dos últimos años cotizados, por aplicación de la legislación anterior, en lugar de tomar los últimos ocho años respectivamente-.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Miguel Orantes Canales, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de julio de 2015 , aclarada por auto de 9 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1070/2014, interpuesto por D. Carlos Ramón e INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 15 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1268/2011 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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