ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:5731A
Número de Recurso1551/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 917/2013 seguido a instancia de Dª Sonia , D. Abel , D. Domingo , D. Javier , D. Rubén y D. Juan Pedro contra TOSTADOS Y FRITOS S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 3 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2015, se formalizó por el letrado D. Joaquín Alcoy Puchades en nombre y representación de Dª Sonia , D. Abel , D. Domingo , D. Javier , D. Rubén y D. Juan Pedro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 10 de junio de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. José Carlos Peñalver Garceran.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

Los actores en las actuaciones y ahora recurrentes plantean un punto de contradicción por el que sostienen que la negativa del trabajador a reincorporarse cuando la empresa ha optado por la readmisión no legitima a esta para despedirlo nuevamente sino que la única consecuencia de tal comportamiento es la pérdida de los salarios de trámite devengados durante la sustanciación del recurso de suplicación.

En la sentencia recurrida consta que los actores fueron despedidos por causas objetivas con efectos del 31 de diciembre de 2012. El juzgado de lo social correspondiente declaró los despidos improcedentes, optando la empresa por la readmisión mediante escrito de 3 de junio de 2013. La sentencia del juzgado quedó firme al inadmitirse el recurso de suplicación de la demandada y ser desestimado el de queja por auto del Tribunal Superior de Justicia de 15 de octubre de 2013. Entre tanto, la empresa había remitido el 12 de junio de 2013 un burofax a los trabajadores para que se presentasen en un hotel al objeto de formalizar su reincorporación. Por escrito del 13 de junio de 2013 los actores contestaron que no iban a comparecer en las instalaciones del hotel (consideraban que su actitud era fraudulenta al ser imposible la readmisión), y así lo hicieron. La empresa les envió otro burofax de 13 de junio de 2013 reiterando la opción de readmitir y citándolos nuevamente a la misma hora y lugar, haciendo constar que disponía de los medios materiales y humanos necesarios para el trabajo. Los trabajadores contestaron en el mismo sentido y no comparecieron el día señalado. Finalmente, la empresa les comunicó por burofax la extinción de sus contratos de trabajo al amparo del art. 49.1 d) ET con efectos del 25 de junio de 2013. Este despido es el que impugnaron los recurrentes y en cuyo proceso se ha dictado la sentencia recurrida. El juez de instancia desestimó la demanda y la Sala de suplicación la ha confirmado, desestimando concretamente el recurso de la parte actora porque considera correcta la decisión empresarial a la vista de los hechos probados y la doble negativa de los trabajadores a reincorporarse.

La sentencia de contraste alegada por los actores es del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de septiembre de 2004 (r. 1806/2004 ), que confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia. La actora había sido objeto de un primer despido por causas económicas con efectos de 9 de mayo de 2003, declarado improcedente por sentencia de un juzgado de lo social que no era firme cuando se dicta la entonces recurrida. Al tiempo de anunciar recurso de suplicación la empresa optó por la readmisión, comunicándoselo a la trabajadora por burofax. Esta no se personó en el domicilio de la empresa el día señalado ni después. A los veinte días la empresa le comunicó su despido disciplinario por faltas injustificadas de asistencia. La sentencia de contraste desestima el recurso de la demandada, razonando que la negativa del trabajador a reincorporarse, sin causa justificada para ello, no permite un nuevo despido sino que supone la pérdida definitiva de los salarios en lo que quede de tramitación del recurso. Confirma por tanto la improcedencia declarada en la instancia.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque los supuestos de hecho sobre los que deciden las sentencias comparadas son distintos. En primer lugar la sentencia recurrida no se ha dictado en trámite de ejecución provisional pues el letrado de los actores la solicitó el 18 de julio de 2013 y a los pocos días la sentencia adquirió firmeza y el letrado pidió la ejecución definitiva el 2 de octubre de 2013. La sentencia de contraste, por el contrario, se ha dictado en el trámite de ejecución provisional. De otra parte, en la sentencia recurrida hay dos negativas de los trabajadores a reincorporarse el día y la hora señalados por la empresa, a las que sigue el burofax comunicando la extinción de sus relaciones laborales con base en el art. 49.1 d) ET , decisión que es objeto de enjuiciamiento por la sentencia recurrida. En la sentencia de contraste se enjuicia el despido disciplinario de la actora acordado como consecuencia de que no se reincorpora cuando es requerida por la empresa mientras se sustancia el recurso de suplicación interpuesto por esta. La consecuencia que extrae la sentencia de tal situación es la pérdida de los salarios de trámite devengados durante la tramitación del recurso.

Las alegaciones debe rechazarse porque la parte recurrente fundamenta la identidad en un examen comparado de los hechos, fundamentos y pretensiones que no desvirtúa las diferencias señaladas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión; es decir que la sentencia recurrida decide sobre la conformidad a derecho de una comunicación de la empresa dando por extinguidas las relaciones laborales, adoptada después de dos notificaciones de reincorporación y sendas negativas de los trabajadores a hacerlo, todo ello antes de que el letrado de los actores solicite la ejecución provisional y más tarde la definitiva, el 2 de octubre de 2013; mientras que la sentencia de contraste resuelve sobre un segundo despido acordado por la empresa en trámite de ejecución provisional, mientras se tramita el recurso de suplicación interpuesto por dicha parte.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Alcoy Puchades, en nombre y representación de Dª Sonia , D. Abel , D. Domingo , D. Javier , D. Rubén y D. Juan Pedro , representado en esta instancia por el procurador D. José Carlos Peñalver Garceran, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 2736/2014 , interpuesto por Dª Sonia , D. Abel , D. Domingo , D. Javier , D. Rubén y D. Juan Pedro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia de fecha 10 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 917/2013 seguido a instancia de Dª Sonia , D. Abel , D. Domingo , D. Javier , D. Rubén y D. Juan Pedro contra TOSTADOS Y FRITOS S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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