STS 480/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:2922
Número de Recurso156/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución480/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de junio de 2016

los presentes autos pendientes en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Bruno Medina García, en nombre y representación del Sindicato ALTA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de diciembre de 2014, en actuaciones nº 301/2014 seguidas en virtud de demanda a instancia de Sindicato ALTA contra Banco Sabadell, S.A., Sindicato Independiente de Caja de Ahorros del Mediterráneo (SICAM), Sección Sindical de la CGT en Banco Sabadell, Sindicato CIG, Sindicato CC.OO en Banco Sabadell, Sindicato UGT en Banco Sabadell, Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorros (CSICA), Sindicato Vietnamita en Banco Sabadell, Sindicato CSC en Banco Sabadell, Sindicato CC & P en Banco Sabadell, Sindicato ELA en Banco Sabadell, Sindicato LAB en Banco Sabadell y LLoyds Sindicato Independiente en Banco Sabadell sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido como parte recurrida BANCO DE SABADELL S.A. representado por el Letrado D. Antonio Jordà De Quay.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato ALTA se planteó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que «se declare la nulidad de las decisiones adoptadas por la empresa y se condene a BANCO SABADELL a estar y pasar por esta declaración:

I- A reconocer el derecho de los trabajadores a disfrutar de las vacaciones que coincidan en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el periodo de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 y 48.bis del Estatuto de los Trabajadores , en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan, y sin limitación al 31 de marzo del año siguiente tal como establece la normativa de Banco Sabadell.

II- A reconocer el derecho de los trabajadores al permiso retribuido para la asistencia a juicios por cualquier causa y en cualquier calidad, siempre que conste la oportuna citación judicial.

III- A reconocer el derecho de los trabajadores a solicitar la licencia retribuida por "enfermedad grave, u hospitalización", en cualquier momento en que subsista la situación de enfermedad grave u hospitalización.

IV- A reconocer el derecho de los trabajadores a solicitar la licencia retribuida por cualquiera de las causas reconocidas por el Estatuto de los Trabajadores y la norma convencional, sin más limitaciones que las establecidas en el ET, o en el CCB si mejoran lo establecido en el Estatuto.

V- Incorporándose por tanto a la normativa interna relativa a vacaciones y licencias.

VI- Y todo lo anterior con expresa condena en costas del presente proceso».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de diciembre de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «En la demanda de conflicto colectivo, promovida por ALTA, a la que se adhirieron CIG, CGT y SICAM, desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento. - Desestimamos la demanda de conflicto colectivo y absolvemos al BANCO SABADELL, SA de los pedimentos de la demanda».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- ALTA es un sindicato de ámbito estatal, implantado suficientemente en BANCA SABADELL, SA, al igual que CGT; SICAM y CIG, quien acredita, además, la condición de sindicato más representativo a nivel autonómico.

2º.- El conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores del BANCO DE SABADELL, SA, que regula sus relaciones laborales por el XXII Convenio de Banca, publicado en el BOE de 5-05-2012.

3º.- La regulación de las licencias retribuidas, contenida en la Normativa de la empresa demandada, reproduce íntegramente el art. 27 del convenio de Banca .

4º.- Cuando un trabajador ha disfrutado quince días al año, como consecuencia del ejercicio de su derecho a licencias retribuidas, la empresa no le concede más licencias, salvo que se trate de la licencia por matrimonio.

5º.- El 24-09-2014 se intentó sin acuerdo la mediación ante el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales

.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Sindicato ALTA. Se adhirió al recurso de casación el Sindicato SICAM. La parte recurrida formuló impugnación a dicho recurso.

SEXTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de junio de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sindicato ALTA se presentó demanda de conflicto colectivo, sobre permisos retribuidos y vacaciones, cuyo suplico modificó en el acto del juicio pidiendo, finalmente, que se condenara a la empresa a reconocer el derecho de los trabajadores a solicitar la licencia retribuida por cualquiera de las causas reconocidas por el Estatuto de los Trabajadores y la norma convencional, sin más limitaciones que las establecidas en el ET, o en el CCB si mejoran lo establecido en el Estatuto. A la demanda se adhirieron en el acto del Juicio los sindicatos CIG, CGT Y SICAM.

Por la Sala de lo Social de la A.N. se dictó sentencia desestimando la pretensión formulada. Tal decisión se fundó en que no cabía la aplicación simultánea del art. 37-3 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 27 del XXII Convenio Colectivo de Banca , pero sin las limitaciones que este último establecía, pues no era viable mantener las mejoras que el Convenio establecía sobre la disposición del Estatuto citada y a la par suprimir los límites a esas mejoras que establecía el Convenio, cuyas disposiciones al respecto no podían anularse sólo en parte, sino en su totalidad, sin que cupiese anular la práctica empresarial seguida en aplicación del convenio en su conjunto por no haberse pedido. A la par, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que, en su caso, pudiera impugnar el art. 27 del Convenio Colectivo de Banca por vulneración del art. 37-3 del ET , conforme al art. 163-4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), donde está prevista la posibilidad de impugnar las actuaciones de una empresa fundadas en la aplicación de una norma convencional que pudiera ser igual sin plantear la nulidad del convenio colectivo por el proceso adecuado.

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por el sindicato ALTA recurso de casación ordinaria al que se ha adherido SICAM.

SEGUNDO

El único motivo del recurso alega, al amparo del artículo 207-e) de la LJS, infracción de los artículos 3-3 y 37-3 del ET y 27 del Convenio Colectivo XXII de Banca.

El recurso no puede prosperar porque no cumple los requisitos del artículo 210-2 de la LJS, ya que, se limita a exponer las razones por las que entiende que debió obtener una resolución favorable, pero no explica, cual es preceptivo, en que han consistido las supuestas infracciones cometidas. En efecto, la infracción de los artículos 3-3 y 37-3 del ET la funda, sustancialmente, en la necesidad de respetar los mínimos de derecho necesario que contiene el citado artículo 37-3, pero esa infracción no la ha cometido la sentencia recurrida que reconoce que el citado precepto establece mínimos de derecho necesario y que las licencias que reconoce son mejorables, sin que quepa limitar los derechos reconocidos por ese precepto, incluso llega a decirse que el art. 27 del Convenio sería ilegal si estableciera las limitaciones que parece y acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal para que pueda impugnar la validez de ese precepto convencional. Consiguientemente, esa infracción no la comete la sentencia recurrida que hace suya las tesis de la recurrente sobre la aplicación preferente del artículo 37-3 del ET por contener normas de derecho necesario y pone en duda la validez del artículo 27 del Convenio Colectivo .

El problema radica en que en la instancia, al igual que en el recurso, la demandante no pretendió la nulidad del convenio colectivo, ni de la práctica empresarial seguida para aplicarlo, sino que pretendió el reconocimiento del derecho a las licencias retribuidas del artículo 37-3 del ET sin límite alguno y, además, las mejoras que al respecto establece el artículo 27 del convenio colectivo de aplicación, único beneficio sobre el que jugaría el tope del convenio colectivo. En otras palabras, se pidió y se sigue pidiendo la aplicación del art. 37-3 del ET en lo que fuese más beneficioso y, además, el reconocimiento de los derechos establecidos al respecto en el convenio colectivo en cuanto fuesen más beneficiosos. Esta pretensión fue rechazada por la sentencia recurrida, al entender que no cabía anular parcialmente una práctica empresarial basada en un precepto del convenio colectivo, supuestamente, ilegal, al igual que no procedía, so pena de incurrir en incongruencia anular el precepto cuestionado del convenio colectivo o en el conjunto de la práctica empresarial, pues no se había pedido.

Expuesta la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, se ponen de manifiesto los defectos formales en que incurre el recurso en su formulación, por cuanto no se combaten los argumentos de la sentencia sobre la imposibilidad de anular en todo o en parte la práctica empresarial, por no ser posible inaplicar sólo en parte el artículo 27 del Convenio, al ser intención de los firmantes del mismo mejorar las licencias estatutarias y limitar el número anual de ellas. Esta argumentación no la combate el recurso alegando los preceptos legales infringidos al denegar la posibilidad de inaplicar en parte la práctica empresarial que se basa en un precepto del convenio colectivo, lo que habría requerido citar las normas que permiten esa anulación parcial, dado que no se pide la total. Se dice que no se practica la técnica del "espigueo", pero tampoco se citan los preceptos legales que permiten una interpretación del convenio colectivo en el sentido que interesa a la parte recurrente: concesión de una mejora entendiendo que el límite fijado no afecta al total de las licencias, sino sólo a la mejora de las mismas. La solución interpretativa que da la sentencia recurrida no es combatida en forma por el recurso denunciando la infracción de las normas sobre interpretación de los contratos que se contienen en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil o la violación de nuestra jurisprudencia sobre la prohibición de la llamada "técnica del espigueo" y la necesidad de aplicar en supuestos parecidos la norma más favorable en su conjunto ( SS.TS. de 8 y 16 de junio de 2009 (RO. 67/2009 y 62/2009 ) y 12 de septiembre de 2011 ( Rcud. 3567/2010 ) entre otras).

TERCERO

La inobservancia de las disposiciones del art. 210-2 de la LJS, sobre la forma de articular el recurso, que se han puesto de manifiesto, obliga a desestimar el recurso, cual informó el Ministerio Fiscal, por cuanto esta Sala no puede "ex oficio" entrar a conocer del fondo del asunto y resolver cuestiones que no plantea el recurso, so pena de violar el principio de igualdad de partes y de dejar indefensa a la parte recurrida, al privarla de la posibilidad de impugnar los argumentos que la Sala crease "ex novo". Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Bruno Medina García, en nombre y representación del Sindicato ALTA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de diciembre de 2014, en actuaciones nº 301/2014 seguidas en virtud de demanda a instancia de Sindicato ALTA contra Banco Sabadell, S.A., Sindicato Independiente de Caja de Ahorros del Mediterráneo (SICAM), Sección Sindical de la CGT en Banco Sabadell, Sindicato CIG, Sindicato CC.OO en Banco Sabadell, Sindicato UGT en Banco Sabadell, Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorros (CSICA), Sindicato Vietnamita en Banco Sabadell, Sindicato CSC en Banco Sabadell, Sindicato CC and P en Banco Sabadell, Sindicato ELA en Banco Sabadell, Sindicato LAB en Banco Sabadell y LLoyds Sindicato Independiente en Banco Sabadell. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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