STS 492/2016, 7 de Junio de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:2919
Número de Recurso1887/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución492/2016
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de junio de 2016

el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 339/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, de fecha 3 de diciembre de 2014 , recaída en autos núm. 369/2014, seguidos a instancia de Mutua Asepeyo, contra el INSS; la TGSS; y D. Victorio , sobre Pensión de Viudedad.

Ha sido parte recurrida Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesiones con la Seguridad Social representado la procuradora Dª. Matilde Marín Pérez y bajo la dirección letrada de D. José Luis Puig Gómez de la Bárcena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- D. Juan Luis estuvo afiliado al Régimen Especial de la Minería del Carbón hasta el 31 de mayo de 1998. D. Juan Luis falleció el 27 de abril de 2007.

SEGUNDO.- El INSS dictó resolución de fecha 16 de mayo de 2007 por la que se le reconoció a la viuda del trabajador pensión de viudedad. El 12 de junio de 2007 se remitió oficio por el que se imputaba la responsabilidad a la mutua ASEPEYO.

TERCERO.- El 21 de agosto de 2007 ASEPEYO ingresó el capital coste de la pensión de viudedad por importe de 39.378,78 euros.

CUARTO.- El día 15 de enero de 2014 la mutua presentó solicitud de revisión que fue denegada. Frente a esta resolución, se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada el 19 de marzo de 2014.

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa

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En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que, desestimando las excepciones de falta de jurisdicción, de falta de legitimación activa y de caducidad, debo estimar y estimo la demanda presentada por ASEPEYO y declaro que la responsabilidad de pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional reconocida a la viuda de D. Juan Luis corresponde al INSS, sin responsabilidad alguna de la mutua ASEPEYO. Se condena al INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración y a reintegrar a la mutua el importe de la suma de los capitales ingresados que ascienden a 39.378,78 euros

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SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS y la TGSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2015 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Social número 2 de PONFERRADA (Autos 369/2014), en virtud de demanda promovida por ASEPEYO frente a las recurrentes, INSS y TGSS, y frente a Victorio , sobre SEGURIDAD SOCIAL (Responsabilidad Mutua). En consecuencia, se revoca el fallo de la misma en el exclusivo sentido de limitar los efectos económicos del cambio de responsabilidad en orden a la pensión de Viudedad objeto del litigio a octubre de 2013, con el interés legal del dinero, han de ser deducidas del importe del capital coste ingresado a devolver a la Mutua Asepeyo. En lo restante se confirma el fallo de la sentencia de instancia

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TERCERO

Por la representación del INSS y la TGSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 14 de mayo de 2015. Se aporta como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 12 de noviembre de 2013 (R. 200/13) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en fecha 5 de junio de 2014 (R. 362/14 ).

CUARTO

Con fecha 18 de septiembre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El INSS y la TGSS recurren en casación para la unificación de la doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Valladolid- de 22 de abril de 2015, recaída en el recurso de suplicación 339/2015, que estimó parcialmente el recurso contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada. Esta sentencia de instancia estimó la demanda de Asepeyo sobre revisión de imputación de responsabilidad de prestaciones por fallecimiento derivado de enfermedad profesional y declaró que la responsabilidad en el pago de la pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional reconocida a la viuda del trabajador corresponde al INSS, sin responsabilidad alguna de Asepeyo, condenando al INSS y TGSS a reintegrar a la Mutua el importe de la suma de los capitales ingresados. Recurrida en Suplicación, la Sala de Valladolid, manteniendo la responsabilidad del INSS y TGSS revoca en parte al de instancia en el exclusivo sentido de limitar los efectos económicos del cambio de responsabilidad de suerte que del total a devolver a la Mutua han de descontarse el importe de las mensualidades abonadas hasta septiembre de 2013.

El recurso formulado por el INSS y las TGSS plantea dos motivos de recurso.

El primero, relacionado con la cuestión de la firmeza de la resolución administrativa que declaraba responsable a la Mutua demandante del abono de las prestaciones por muerte y supervivencia derivada de enfermedad común, para el que aporta de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 12 noviembre 2013 (rollo 200/2013 ). En ella se revoca la sentencia del Juzgado que había entendido que las resoluciones del INSS que impusieron la responsabilidad a la Mutua se basaban en una resolución de la Dirección General de Ordenación de 27 de mayo de 2009 que carecía de potestad reglamentaria y, por tanto, las del INSS resultaban nulas y no sometidas a plazo alguno de prescripción. Para la Sala riojana las resoluciones del INSS no pueden ser calificadas de nulas de pleno derecho y, por tanto, una vez transcurrido el plazo para la interposición de la reclamación administrativa, las mismas adquirieron firmeza. Según la sentencia de contraste, dicha firmeza impide la impugnación judicial extemporánea.

Concurre entre la sentencia referencial y la recurrida la identidad exigida por el art. 291.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), ya que en ambas sentencias se parte de prestaciones derivadas de enfermedad profesional contraída antes de la entrada en vigor de la Ley 51/2007, dictándose resolución del INSS que establece la responsabilidad de la respectiva Mutua, sin que ésta impugnaron las resoluciones hasta varios años después. Los fallos, no obstante, son contradictorios, pues, mientras la sentencia recurrida considera que puede reiniciarse el expediente con una nueva reclamación por no afectar la caducidad administrativa al derecho material que sustenta la acción, la de contraste entiende que la resolución administrativa era inatacable en vía judicial tras ganar firmeza.

SEGUNDO

La cuestión de la caducidad de la instancia por abandono del ejercicio del derecho ha sido abordada por esta Sala en las dos STS/4ª/Pleno de 15 junio 2015 (rcud. 2648/2014 y 2766/2014 ), con doctrina reiterada por las STS/4ª de 14 y 15 septiembre 2015 ( rcuds. 3775/2014 , 3477/2014 y 96/2015 , 3745/2014), 15 y 20 octubre 2015 (rcud. 3852/2014 y 3927/2014 ); entre muchas otras. Hemos sostenido que, en los casos en que, por resolución del INSS, se declare la responsabilidad de una Mutua respecto de prestaciones por enfermedad profesional, la ausencia de reclamación previa en el plazo legal obsta para que dicha Mutua reinicie el procedimiento porque la previsión del art. 71 LRJS , limitando los efectos del defecto de formulación de demanda a la exclusiva caducidad del expediente y dejando intacto el derecho sustantivo, únicamente se refiere al reconocimiento/denegación de prestaciones y a las personas individuales interesadas, no a las entidades colaboradoras y a reclamaciones por imputación de responsabilidad.

Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, siendo idénticos los problemas abordados, hemos de reiterar y aplicar lo en tales ocasiones expuesto y que seguidamente reproducimos.

Conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 , dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

Esta doctrina se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

No podemos coincidir en la afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

a).- En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSTC 63/2011, de 16/Mayo, FJ 3 ; 117/2011, de 4/Julio, FJ 4 ; 79/2011, de 6/Junio, FJ 3 ; - Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 )».

A estas argumentaciones hemos de atenernos, con acogimiento favorable del motivo de casación unificadora, tal y como también propone el Ministerio Fiscal. En consecuencia, la doctrina correcta es la que se plasma en la sentencia de contraste.

TERCERO

El segundo motivo incide en el fondo del asunto, al plantear la cuestión de quién haya de ser el responsable del pago de las prestación derivada de contingencias profesionales y si, en consecuencia, procede o no la devolución del capital coste ingresado por la Mutua. Se propone de contraste la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Burgos- de 5 de junio de 2014, recaída en el recurso 362/20144 . En ella se trata de un supuesto en el que un trabajador fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. Había prestado servicios en una empresa que tenía concertado el riesgo de contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo que ingresó el capital coste renta. Con posterioridad, la Mutua pidió el retorno de dicho capital coste, siéndole denegado, lo que confirmó la sentencia que ahora se invoca como referencial.

Como pone de relieve el Ministerio Fiscal aun cuando concurre también la esencial contradicción, la cuestión suscitada en este motivo queda plenamente resuelta con la estimación del anterior, pues, confirmando como confirmamos que la reclamación de la Mutua demandante resultaba extemporánea, se colige de tal consideración la desestimación de su demanda inicial y, consecuentemente, la negación del reintegro del capital coste constituido, tal como ya expusimos en nuestra STS de 14 de diciembre de 2015, rcud 744/2015 .

En suma, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal hemos de estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida, lo que implica la desestimación íntegra de la demanda inicial, sin hacer pronunciamiento alguno sobre costas

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por el letrado de la Administración de la Seguridad Social. 2) Casar y anular la sentencia dictada el 22 de abril de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso núm. 339/2015 ; y resolviendo el debate de suplicación, estimamos íntegramente el de tal clase, revocamos la sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de Ponferrada de 3 de diciembre de 2014 y desestimamos la demanda formulada de Mutua Asepeyo, contra el INSS; la TGSS; y D. Victorio , sobre Pensión de Viudedad. 3) No ha lugar a la imposición de costas, ni a pronunciamientos específicos sobre consignaciones o depósitos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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