ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:5816A
Número de Recurso3503/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE AYUDA EN CARRETERA BIZKAIA -DYA-, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 22 de septiembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso número 522/2013 .

SEGUNDO .- Por providencia de 25 de enero de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, para alegaciones por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del apartado b) del motivo primero del recurso de casación: carecer manifiestamente de fundamento por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) de la LRJCA y, por todos, Autos de 7 de febrero de 2013, recurso de casación nº 451/2012, 9 de enero de 2014, recurso de casación nº 1900/2013 y, más recientemente, de 9 de abril de 2015, recurso de casación nº 766/2014]; trámite evacuado por las partes personadas, esto es, por la parte aquí recurrente y por la representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la resolución de 20 de junio de 2014 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi que desestima el recurso especial presentado por la recurrente contra la adjudicación de los lotes 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 18, 22 y 27 del contrato que tiene por objeto los servicios de transporte y asistencia sanitaria urgente de la Comunidad Autónoma del País Vasco en las áreas de salud de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa, así como la resolución de 27 de noviembre de 2012 de la Viceconsejería de Sanidad.

SEGUNDO .- Entrando a examinar la causa de inadmisión advertida por esta Sala, relativa al cauce procesal inadecuado que afecta al apartado b) del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación de la parte aquí recurrente, la ASOCIACIÓN DE AYUDA EN CARRETERA BIZKAIA -DYA- , hay que significar que los términos en los que aparece planteado dicho apartado, individualizado con la letra b) dentro del motivo primero del recurso, revelan su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional el recurrente alega que la Sala de instancia ha infringido las previsiones del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que se refiere a la carga de la prueba [ "el Tribunal, invirtiendo la carga de la prueba, consideró que esta parte debió probar el cumplimiento de los requisitos mínimos en todos los locales y los garajes objeto de impugnación (...), ya que la pretensión ejercitada (derecho a ser adjudicataria) no necesitaba ninguna prueba puesto que partía de la validez y no cuestionamiento previo de los actos administrativos en relación a los requisitos mínimos de los locales y vados dela DYA por parte de la Administración..." ]. Todo ello revela que estaríamos en todo caso ante un error in indicando , no in procedendo , ya que no se alega, en rigor, quebrantamiento alguno de las normas reguladoras de la sentencia, sino infracción de la normativa aplicable al caso controvertido, según reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia de 8 de febrero de 2012, recurso 5390/2008 y en el auto de 1 de marzo de 2012, recurso nº 3314/2011. Ineludiblemente ello exigía que el motivo se amparara y desarrollara al amparo del artículo 88.1.d), y no que se apoyara en el apartado c), tal y como hace la parte recurrente.

En definitiva, estamos ante un cauce inadecuado. El artículo 88.1.d) de la LRJCA está reservado al error in iudicando sobre la cuestión objeto de debate, mientras que para denunciar un error in procedendo en el curso del proceso o en la formación de la sentencia ha de acudirse al artículo 88.1.c) de la LRJCA ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero, recurso de casación 395/2001 , 1 de febrero de 2005, recurso de casación 289/2001 , y 11 de mayo de 2009, recurso de casación 2965/2007 ). Como se expresa, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2008, recurso de casación 813/2005 , «el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores' in procedendo' en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional 'a quo' desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente»" .

Lo cual, sin más, debe conllevar una declaración de inadmisibilidad de este apartado b) del motivo primero, sin que prosperen las alegaciones aducidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, donde insiste en que la sentencia imputa erróneamente las consecuencias de la falta de la prueba a una parte a la que no corresponde, y que la infracción denunciada se articula -a su juicio de forma correcta- al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , y es que no desvirtúan cuanto acaba de decirse y son incompatibles con la doctrina referida.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el apartado b) del motivo primero del recurso de casación nº 3503/2015 interpuesto por la representación procesal de ASOCIACIÓN DE AYUDA EN CARRETERA BIZKAIA -DYA- contra la sentencia de 22 de septiembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso número 522/2013 .

  2. Admitir el apartado a) del motivo primero, así como el motivo segundo, del referido recurso de casación.

  3. Sin costas.

  4. Y para la substanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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