ATS 955/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:5706A
Número de Recurso425/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución955/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 104/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 2217/2015, del Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 25 de enero de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenamos al acusado Prudencio , en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante n° 8 del artículo 22 del Código Penal sobre reincidencia, y atenuante n° 2 artículo 21 del Código Penal sobre drogadicción, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 300 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago e insolvencia, y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Prudencio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Gutiérrez Sanz.

El recurrente alega en un único motivo de casación, infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art 368 CP ; por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba; y por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al amparo de lo dispuesto en los arts. 850.1 y 852 LECrim . y del art. 5.4 de la LOPJ ., en concordancia con el art. 1 , art. 18 , art. 24 , art. 17 y art. 9.3 CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.-

  1. Se formaliza por la representación procesal del recurrente, el único motivo del recurso, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art 368 CP ; por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba, y por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al amparo de lo dispuesto en los arts. 850.1 y 852 LECrim . y del art. 5.4 de la LOPJ ., en concordancia con el art. 1 , art. 18 , art. 24 , art. 17 y art. 9.3 CE .

    Alega que no consta acreditado que poseyera la sustancia estupefaciente con intención de destinarla al tráfico. Se invocan al efecto las declaraciones testificales de los agentes, que afirmaron que se trató de un registro rutinario de su celda, sin que les conste que el acusado se dedicara al tráfico de la citada sustancia. A ello se añade que consta que es consumidor crónico de larga duración. Cita una sentencia de esta Sala invocando que el acopio de un consumidor de sustancias en un Centro Penitenciario, incluso si es en cantidad superior a la considerada normal, puede aceptarse que sea para su propio consumo, al tener que considerar que hasta su próximo permiso no podrá salir del Centro.

  2. La invocación del derecho fundamental presuntivo impone al Tribunal a quo la obligación de constatar y al de casación de controlar la existencia de suficiente prueba de cargo, válidamente obtenida y racionalmente valorada, que justifique el tenor de la sentencia ( STS 14-10-03 ).

    La jurisprudencia de esta Sala, aún en los casos de que el portador de la sustancia estupefaciente sea consumidor, ha venido considerando que la droga está destinada al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor ( STS 23-5-03 ) y los criterios que se manejan para deducir el fin de traficar con la droga son: la cantidad, pureza y variedad de la droga; las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga; el lugar en que se encuentra la droga; la tenencia de útiles, materiales o instrumentación para propagación, elaboración o comercialización; la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga; la ocupación de dinero en moneda fraccionada; la falta de acreditamiento de la previa dependencia, entendiendo como de lo más significativo la no constancia de la adicción al consumo de drogas; la actitud adoptada al producirse la ocupación, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla; e incluso se ha aludido en alguna ocasión a las circunstancias personales del acusado ( STS 1-12-09 ).

  3. El hecho probado narra que el acusado Prudencio , con antecedentes penales vigentes, cuando se practicó un registro en la celda que ocupaba en la prisión de Zuera, se encontraron, en el forro de la cazadora que utilizaba, dos bolas que contenían 19,41 gramos de anfetamina con una riqueza del 35,91% y 8,05 gramos de cafeína, valoradas en 101,90 euros.

    Ha quedado acreditado que el acusado es consumidor habitual de anfetaminas y de cocaína, según pruebas practicadas por el Laboratorio Forense del Instituto de Medicina Legal de Aragón.

    El Tribunal de instancia ha valorado la prueba que se practicó en el plenario: testimonio de dos funcionarios de prisiones, declaración del acusado y prueba pericial.

    El Tribunal consideró que al acusado se le ocupó una cantidad de alrededor de 7 grs. puros de anfetaminas, distribuidos en dos bolsas. Cantidad que excede considerablemente los 0,9 grs. que se considera aptos para configurar acopio para el autoconsumo, de acuerdo con el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 19 de octubre de 2001. Precisando que la dosis mínima psicoactiva para las anfetaminas es de 20 mgrs.

    La convicción alcanzada por el Tribunal de instancia acerca del destino al tráfico de las sustancias que el acusado poseía, no aparece, en modo alguno, arbitraria, no contradice reglas del pensamiento lógico, ni se aparta de las máximas de la experiencia, sino que se sustenta en datos acreditados por prueba lícita, conforme a una racional apreciación de los mismos.

    La indiscutible tenencia de la sustancia por el acusado, junto con la cantidad de la sustancia intervenida, así como el lugar oculto donde la tenía, constituyen indicios sólidos que permiten de forma racional y justificada, llegar a la convicción sobre el destino al tráfico de la sustancia poseída.

    La sentencia de esta Sala que es citada por el recurrente, en interés de sus pretensiones, la STS nº 758/2005, de 17 de junio , no es un caso de idénticas características al que hoy resolvemos. En aquel caso se trataba de la tenencia de 30,27 grs. de hachís, 0,09 grs. de cocaína y 0,14 grs. de heroína. Cantidades todas ellas inferiores a las que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial han sido consideradas aptas para inferir su destino al tráfico. Concretamente son 50 grs. para el hachís, 3 grs. para la heroína, y 7,5 grs para la cocaína. Precisó esta Sala que en aquel caso la única sustancia que podría exceder de las necesidades del autoconsumo serían las 58 unidades de alprazolam, y los 6,88 grs. de la misma sustancia, pero se advirtió que en el informe de analítica, únicamente se recoge el peso de dicha sustancia -igual sucede con el resto de las intervenidas-, sin referencia alguna a su composición cuantitativa, es decir, el tanto por ciento real de la sustancia estupefaciente o pureza de la misma a efectos de determinar su peso neto real y cierto, de la sustancia estupefaciente psicoactiva. Por tanto las conclusiones casacionales que determinaron la absolución en aquel supuesto, no son aplicables al caso presente, en el que consta una superación muy importante de la cantidad aceptada para el acopio para un autoconsumo de la droga que le fue incautada al recurrente.

    Y esta conclusión no se ven afectada por el hecho de que el Tribunal, de modo favorable al reo, haya entendido que no está acreditado que dicha sustancia, preordenada al tráfico, la portase para su "propagación dentro del centro penitenciario", pues él mismo afirmó que la compró dentro del Centro, en la sala cultural. Y por ello en virtud del principio in dubio pro reo no aplica la agravante del 369.1.7 CP.

    De lo expuesto se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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