ATS 939/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:5649A
Número de Recurso1915/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución939/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Vigésimo Primera), se ha dictado sentencia de 30 de junio de 2015, en los autos del Rollo de Sala 3/2013 , dimanante del sumario 1/2912, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Santa Coloma de Gramanet, por la que se condena a Remigio , como autor, criminalmente responsable, de un delito de homicidio, previsto en el artículo 138 del Código Penal , en grado de tentativa, y con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y prohibición de aproximarse a Esmeralda , a su domicilio o lugar de trabajo, a distancia inferior a quinientos metros, por tiempo de tres años superior a la pena impuesta; y, como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones, con uso de arma o instrumento peligroso, previsto en el artículo 148 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de aproximarse a Esmeralda , a su domicilio o lugar de trabajo, a distancia inferior a quinientos metros, por tiempo de tres años superior a la pena impuesta. Así mismo, Remigio deberá indemnizar a Armando en la cantidad de 300 euros por las lesiones causadas y a Esmeralda en la cantidad de 6.090,28 euros por las lesiones causadas y de 9.000 euros por las secuelas, y deberá también pagar un tercio de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Remigio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Infante Ruiz, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.7º en relación con el artículo 20.2º del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 20.4º del Código Penal en relación con el artículo 138 del mismo texto legal ; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de la eximente completa de legítima defensa respecto del delito de lesiones apreciado; y, como quinto motivo, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 68 del Código Penal y de la circunstancia atenuante del artículo 21.7º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que la declaración de Armando , en la que se ha basado la Sala para dictar sentencia condenatoria, es insuficiente y presenta rasgos que inducen a dudar de su veracidad. Así indica que durante el procedimiento ha formulado hasta cuatro versiones distintas de los hechos teniendo la que prestó ante la Sala un evidente carácter exculpatorio. Añade que la sentencia de instancia tampoco realiza un dibujo racional suficiente para explicar por qué otorga credibilidad a esta última declaración, soslayando las numerosas contradicciones en que incurrió.

  2. Esta Sala ha recordado, en numerosas ocasiones, que el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 )

  3. Los hechos declarados probados relatan que el día 11 de enero de 2010, Remigio , Armando y Esmeralda coincidieron en un bar de Santa Coloma de Gramanet, donde estuvieron consumiendo bebidas juntos. A continuación, los tres subieron al domicilio de Remigio en la calle Jacinto Verdaguer. En determinado momento, Esmeralda , esgrimiendo una navaja pequeña y Armando una navaja automática que el propio Remigio tenía en el comedor, le amedrentaron para que les diese todas sus pertenencias. Esmeralda llegó a ocasionarle erosiones a Remigio .

Con el fin de obtener dinero en efectivo, hacia las 4:00 o 4:30 de la madrugada, instaron a Remigio , bajo amenazas, a que bajaran a la calle y les indicara el lugar donde tenía aparcado su vehículo, de cuyas llaves se había apoderado Armando .

Una vez en la calle, Remigio se revolvió y arrebatándole a Armando la navaja le causó lesiones en el omóplato y a Esmeralda le apuñaló en el abdomen. Remigio pudo darse a la fuga y refugiarse en casa de su hermano, desde donde dio aviso a la Policía. Armando y Esmeralda quedaron tendidos en la calle, donde fueron atendidos por los servicios médicos, teniendo en su poder los efectos que le habían arrebatado a Remigio , aquél una medalla del Real Madrid y una insignia de la Legión, y ella un cámara de fotos, una libreta de "La Caixa", y un papel con el número del PIN y una tarjeta del RACC a nombre del hijo de Remigio .

Armando resultó con una herida incisa de 1,5 centímetros en la zona dorsal y erosiones en la zona abdominal y Esmeralda una laceración hepática, transfixión gástrica, lesión pancreática y aórtica con importante hemorragia y edema retroperitoneal.

En lo que se refería a la mecánica de lo ocurrido, el Tribunal de instancia distinguió dos momentos distintos. En ambos, se guió para fijar la declaración de hechos probados, por las manifestaciones del propio recurrente Remigio . El primer momento se refería a lo ocurrido en el interior de su vivienda y, el segundo, a lo acontecido en la vía pública, cuando los tres implicados abandonaron el domicilio de Remigio y bajaron a la calle.

Remigio , respecto del primer periodo cronológico, declaró que conoció a Armando y a Esmeralda , en un bar al que acudió, en torno a las nueve de la noche y que se los presentó un conocido; que, tras beber unas cervezas, su conocido sugirió subir a tomar algo a la casa de Remigio ; que se dirigieron a su domicilio todos, aunque, al final, su conocido no subió; que bebieron un chupito de whisky y que, súbitamente, Esmeralda , sacó una navaja del bolso y le dijo que le entregara todo lo que tenía y Armando , armándose de una navaja que tenía como recuerdo en una canastilla, le comenzó a amenazar y a apoderarse, ambos, de todas sus pertenencias, llegando Esmeralda a herirle en el cuello. Finalmente, relató que sus atacantes cogieron una tarjeta, la libreta de la cartilla, la llave de su vehículo y una cadena, que Armando le rompió, con un escudo del Real Madrid y otro de La Legión. Esta versión de los hechos estaba contradicha por las declaraciones de Armando que manifestó que subieron al piso de Remigio porque les invitó a consumir alcohol y droga y que éste le hizo proposiciones sexuales a Esmeralda , que ésta no aceptó.

La Sala otorgó credibilidad a la declaración de Remigio , respecto de este primer momento de los hechos, al encontrarse refrendado por las declaraciones de otros testigos, como las de los Mozos de Escuadra que acudieron al lugar de los hechos y las del vecino de Remigio , Amadeo . Los agentes de número profesional NUM000 , NUM001 y NUM002 manifestaron haber comparecido en la vía pública, alertados de la presencia de dos personas heridas, recibiendo de inmediato la llamada por una denuncia de un robo con violencia; y que encontraron a Remigio en la puerta de la casa de su hermano, que estaba visiblemente nervioso y con rasguños en el cuello, que afirmaba que le habían querido robar y que se había defendido hiriendo a sus atacantes. Los agentes NUM000 y NUM002 vieron la vivienda de Remigio y apreciaron que estaba revuelta y con cristales rotos, existiendo una botella de whisky sobre la mesa.

Las mismas observaciones hicieron los agentes NUM003 y NUM004 que realizaron la inspección ocular de la vivienda y que, igualmente, apreciaron desorden y signos de haber revuelto en armarios y cajones. Los agentes citados en primer lugar, hicieron constar que le encontraron encima a Esmeralda , semiescondida en la cintura, una máquina fotográfica y, en el bolsillo trasero del pantalón, la libreta de ahorros de Remigio . Remigio reconoció como propios estos efectos. Por su parte, el agente NUM002 manifestó que acudió al Hospital, donde estaba ingresado Armando y le encontró en el pantalón las llaves del vehículo de Remigio y la cadena con los escudos del Real Madrid y de La Legión, que éste último afirmaba que le habían arrebatado en su casa. Además, el testigo Amadeo . manifestó que, desde la cama de su domicilio, que tiene pared medianera con la vivienda de Remigio , pudo oír, aquella noche, gritos de personas que decían "te mato", "no me mates" y que, por la mirilla, pudo ver cómo salían Remigio y otras dos personas, y que aquél le decía a uno de éstos "no me mates" y que, finalmente, bajaron por la escalera y que, entonces, su mujer dio aviso a la Policía.

En definitiva, las declaraciones de Armando no se ajustaban a las de los testigos. No supo tampoco aquél dar una explicación satisfactoria del hallazgo de efectos pertenecientes a Remigio en su poder.

Respecto del segundo episodio, ocurrido ya en la vía pública, la Sala, de nuevo, se guió parcialmente por la declaración de Remigio . Éste sostenía que, una vez en la calle, cuando buscaban su vehículo, cuyas llaves llevaba Armando , consiguió arrebatarle a éste la navaja hasta conseguir vencerle, tras un forcejeo, en cuyo curso, al iniciarse, Esmeralda se lanzó encima de él. Finalmente, afirmó que era posible que en el forcejeo hiriese a Armando , pero negó haber alcanzado con la navaja a la mujer y, por último, echó a correr hasta la casa de su hermano, desde donde llamó a la Policía. La Sala advertía que, en este punto, las declaraciones de Remigio entraban en contradicción con las afirmaciones de los agentes que acudieron inmediatamente al lugar de los hechos, hallaron a los heridos y hablaron con Remigio , que se encontraba a las puertas de la casa de su hermano. Los agentes NUM002 , NUM000 y NUM001 afirmaron que el recurrente estaba muy alterado y que les refirió los hechos, diciendo que se había revuelto y que había herido a sus dos atacantes. Además, la Sala estimaba que su negativa de haber herido a Esmeralda contrastaba con la profundidad de la herida producida y con la observación de los peritos forenses, que estimaban que, en atención a las características de la lesión producida a la mujer, era más factible la tesis de una penetración a resultas de un golpe directo y no de una cuchillada indirecta o incidental.

De todo lo relatado, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante para fundamentar su pronunciamiento. Sus razonamientos valorativos se ajustan a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin incurrir en arbitrariedad.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.7º en relación con el artículo 20.2º del Código Penal .

  1. Aduce que, en la propia sentencia, se reconoce que "en el momento de los hechos, todos los implicados estaban afectados por el consumo previo de bebidas alcohólicas", por lo que debería haberse apreciado la atenuante analógica en relación con la eximente de embriaguez o toxicomanía.

  2. La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal ( STS núm. 60/2002, de 28 de enero ). ( STS de 4 de marzo de 2010 )

  3. El Tribunal de instancia hizo un análisis diferenciador entre los participantes en los hechos, estimando que, aunque era cierto que manifestaban haber ingerido bebidas alcohólicas, respecto del recurrente, hacía notar, en primer lugar, que tenía capacidad para evocar perfectamente lo sucedido sin lagunas y que nada se advirtió en el informe de atención de urgencias sobre este particular. En estos términos, se comprende que el Tribunal de instancia incluyese dentro de los hechos declarados probados una referencia a que, en el momento de los hechos, todos los implicados estaban afectados por el consumo previo de bebidas alcohólicas y, sin embargo, respecto del recurrente, no se apreciase, en ningún grado, entidad atenuatoria alguna. La apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad resultante de la ingesta de productos que pueden incidir en la capacidad de control o de percepción y voluntad de un sujeto exige no sólo la acreditación de ese consumo, sino fundamentalmente la acreditación de la efectiva merma de las facultades que integran la imputabilidad.

Así ocurre en el supuesto objeto de enjuiciamiento. Se demuestra, ciertamente, la ingesta y consumo de alcohol, pero con efectos distintos en cada uno de los participantes en los hechos. Respecto de Armando , el propio facultativo, según constaba en el informe obrante al folio 39 de las actuaciones, indicó la dificultad en realizar la anamnesis debido a la intoxicación etílica que padecía y que reflejó en el diagnóstico; y respecto de Esmeralda , constaba documental y pericialmente que padecía una patología psíquica que le llevaba a consumir abusivamente sustancias tóxicas, al margen de que tanto Remigio como Armando afirmaron que consumió alcohol y el segundo, que incluso, pastillas, como así resultó en el análisis de orina. Por último, respecto de Remigio , como ya se ha hecho constar, su evocación con claridad de los hechos ocurridos, y su ausencia de la más mínima advertencia en el informe de atención hospitalaria no se acompasaban ni con el consumo abusivo ni con la merma de las facultades cognitivas e intelectivas del sujeto.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 20.4º del Código Penal en relación con el artículo 138 del mismo texto legal .

  1. Aduce que, en consideración a los hechos, y las circunstancias concurrentes, debería haberse apreciado la eximente de legítima defensa. Argumenta que tuvo que soportar un prolongado robo con intimidación, resultando atacado y herido, como lo ponen de evidencia los restos de sangre existentes en su vivienda. Además, manifiesta que Esmeralda se encontraba en un estado mental de suma irascibilidad por la conjunción de su afectación por el consumo previo de bebidas alcohólicas y por su dolencia psíquica.

  2. La jurisprudencia de esta Sala viene considerando como requisitos para apreciar la eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal : en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( STS de 9 de julio de 2010 ).

  3. El Tribunal de instancia consideró concurrente la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa. Razonaba la Sala que era patente que, en los hechos, tal y como habían quedado acreditados, concurrían todos los requisitos de la legítima defensa, con excepción de la proporcionalidad del medio empleado. Así, estimaba que era evidente que había existido, por parte de los lesionados Esmeralda y Armando , una agresión ilegítima previa, no sólo contra la propiedad de Remigio , sino también contra su propia integridad física. Tampoco le suscitaba dudas la falta de provocación por parte de Remigio ni la necesidad de defensa, pues era extremo acreditado que Esmeralda y Armando blandían un arma blanca y amenazaban con ella al recurrente. Sin embargo, consideraba la Sala que no concurría la nota de proporcionalidad, pues cuando se producen las lesiones a aquéllos, Remigio les ha arrebatado el arma y les acomete, en unas circunstancias en las que podría, fácilmente, haber impetrado ayuda o escaparse corriendo, como finalmente hizo, y a mayor abundamiento, cuando sus atacantes tienen sus facultades mermadas, Armando por una seria embriaguez y Esmeralda , por su menor complexión y su estado especialmente afectado también por la ingesta de alcohol y pastillas.

La respuesta de la Sala de instancia es adecuada. Conforme al relato de hechos probados, existe una situación de peligro cierto para la integridad física y propiedad de Remigio , pero la conducta desplegada excede de la estrictamente necesaria para conjurar el ataque de sus oponentes, habida cuenta del estado en que se encuentran, que han perdido el control del arma con el que amenazaban a Remigio y quien hubiese podido, en ese momento, optar por otras alternativas, como la que finalmente utilizó, echar a correr y refugiarse en casa de su hermano.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de la eximente completa de legítima defensa respecto del delito de lesiones apreciado.

  1. A semejanza de lo postulado en el motivo anterior, estima que las circunstancias concurrentes justifican la apreciación de la eximente completa de legítima defensa. Argumenta que la lesión resultante para Armando es proporcional a la agresión ilegítima que él sufrió y a la agresividad de Armando , así como es proporcional al estado de miedo y embriaguez del recurrente.

  2. Los razonamientos expuestos en el motivo anterior son aplicables al presente. En realidad, las circunstancias son totalmente idénticas. Hay una inicial agresión ilegítima por parte de Esmeralda y de Armando , que actúan por concierto. Remigio , como le imponen los propios hechos, se revuelve contra ambos y, en unas circunstancias coincidentes, se excede en la defensa tanto respecto de uno como de otro, si bien cada golpe defensivo merece una calificación distinta en función de la concurrencia o no, respecto de cada uno de esos golpes, del dolo de matar.

Como quiera que sea, las apreciaciones del Tribunal son extensibles al presente supuesto: hay, ciertamente, una agresión ilegítima y una necesidad de defensa, pero no existe proporcionalidad en el medio empleado, habida cuenta del estado en que estaban sus contrincantes, notoriamente embriagado Armando y tras haber consumido droga y alcohol, Esmeralda . Además, Remigio , una vez desarmó a sus contrincantes, podía haber optado por alternativas menos lesivas para éstos últimos.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 68 del Código Penal y de la circunstancia atenuante del artículo 21.7º del Código Penal .

  1. Impugna la individualización de la pena. Estima, en atención a la concurrencia de la atenuante de embriaguez, o, cuando menos, a las circunstancias existentes, que debería haber dado lugar a una disminución de la extensión en dos grados.

  2. El Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de diciembre de 2005 y de 7 de febrero de 2005 , tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria. ( STS de 24 de septiembre de 2013 ).

  3. La alegación, tomando en consideración la concurrencia de la atenuante de embriaguez parte del éxito de la pretensión al respecto, que, como se ha resuelto oportunamente, ha resultado fallida.

La Sala de instancia justificó la imposición de la pena y, respecto del delito de homicidio apreciado, atendiendo, en primer lugar, en lo que se refería al grado de ejecución, al peligro causado para la víctima que fue muy alto. Por ello, estimó adecuada la disminución de la pena en un único grado. Y respecto de la incidencia de la eximente incompleta de legítima defensa, optó igualmente por la disminución en un solo grado, en atención a la desproporción entre el daño causado y el que se pretendía repeler. Los criterios a los que atendió el Tribunal de instancia son correctos. Conforme al artículo 62 del Código Penal , la incidencia penológica de un grado imperfecto de ejecución no depende si la tentativa es acabada o inacabada, sino del nivel de riesgo inherente a la acción; y, en el caso, es evidente que la conducta de Remigio comprometió gravemente la vida de Esmeralda . Por su parte, la concurrencia de la eximente incompleta también atendió a un criterio plausible como la contraposición entre la dimensión del peligro al que el recurrente se enfrentó y el del riesgo que corría. En todo caso, la Sala no fue ajena a las peculiaridades de las circunstancias de autos, pues acordó, así mismo, imponer el mínimo legal en atención a que se trató de una única cuchillada y a que Remigio reconoció parcialmente los hechos.

Igualmente, en lo que se refería al delito de lesiones apreciado, la Sala consideró oportuno disminuir la pena en un único grado en atención al mismo criterio que en el caso anterior, esto es, a la desproporción entre el daño causado y el que se pretendía evitar. También la Sala, no obstante lo anterior, decidió imponer la pena correspondiente en su mínima extensión, lo que resulta congruente con los criterios individualizadores utilizados para el delito de homicidio.

Los razonamientos de la Sala son plausibles, resultan concordes con la gravedad de los hechos e implica un juicio ponderado y equilibrado entre criterios favorables y desfavorables para el acusado.

Procede, por ende, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta lo siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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