ATS, 8 de Junio de 2016

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2016:5669A
Número de Recurso793/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 26 de junio de 2015, se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Madrid, demanda de juicio verbal en ejercicio de acción principal de anulabilidad del contrato de suscripción de acciones de Bankia por vicio del consentimiento interpuesta por D. Gregorio y D.ª Yolanda frente a "Bankia S.A.". Los demandantes tienen su domicilio en Valencia, según consta en la escritura de poder acompañada a la demanda.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 83 de Madrid, que lo registró con el n.º 891/2015, se dictó diligencia de ordenación en fecha 9 de julio de 2015, acordando oír a la parte actora y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la falta de competencia territorial del juzgado, al ser de aplicación el fuero imperativo del artículo 52.2 LEC y ser competentes los juzgados de primera instancia del domicilio del demandante. Con fecha 30 de marzo de 2016, el Titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 83 de Madrid, dictó auto declarando su falta de competencia territorial de conformidad con el art. 52.2 LEC , en la redacción vigente en el momento de la presentación de la demanda, al estimar competentes a los Juzgados de Primera Instancia de Valencia.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Valencia, que las registró con el n.º 728/2016, se dictó auto de fecha 25 de abril de 2016 , declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional y acordando remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 793/2016, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 83 de Madrid, al ser aplicable el art. 52.2 LEC , modificado por Ley 42/2015 de 5 de octubre, que establece varios fueros alternativos, siendo el elegido por el demandante uno de ellos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia territorial ha de resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Valencia.

SEGUNDO

Esta Sala ha fijado criterio en relación a los conflictos de competencia que se suscitan en los juicios declarativos de nulidad del contrato de adquisición de acciones de la entidad Bankia S.A. En el auto de 8 de mayo de 2015 (conflicto de competencia n.º 44/2015), se estableció lo siguiente:

... esta Sala se ha pronunciado sobre la competencia territorial en los supuestos de nulidad de contratos de participaciones preferentes. Más en concreto el Auto de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2014 (conflicto nº 151/2014 ), recoge lo siguiente: "... interpuesta demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes y, subsidiariamente en solicitud de la resolución de dichas ordenes y contratos vinculados, la acción ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52 LEC , y por tanto, tampoco en los específicamente contemplados en el número 2 de dicho precepto. Así lo ha entendido esta Sala en supuestos semejantes relacionados con el mismo tipo de acción y de relación contractual, siendo ejemplo de dicho criterio, entre los más recientes, el auto de 3 de septiembre de 2013, conflicto 133/2013, en un caso en que se formuló también contra BANKIA demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes serie II y, subsidiariamente de resolución del contrato de depósito o administración de valores asociado a cuenta de valores con la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. En suma, no se trata de contratos cuya celebración hubiera venido precedida de oferta pública ya que la contratación a que se refieren las pretensiones formuladas fue el resultado de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera, tras un ofrecimiento particular..." .

Sin embargo la doctrina expuesta no resulta de aplicación a la relación contractual controvertida en el presente juicio verbal que fue precedida de una Oferta Pública de Suscripción de Acciones de la mercantil Bankia, registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dirigida al público en general y que determina la aplicación del fuero territorial imperativo fijado en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que «... en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente».

En consecuencia, la suscripción de acciones de Bankia fue precedida de oferta pública y la acción ejercitada sobre los contratos de adquisición de las mismas está sujeta al fuero territorial imperativo del artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil que atribuye la competencia territorial a los Juzgados correspondientes del "domicilio de quién aceptó la oferta..." en la redacción aplicable al momento de interposición de la demanda, que se interpuso antes de la entrada en vigor de la reforma operada en el art. 52 LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre que modificó el fuero competencial previsto en el apartado 2 e introdujo un nuevo apartado 3 a dicho precepto.

En atención a lo expuesto, aun en contra del criterio del Ministerio Fiscal, procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Valencia, por radicar en dicho partido judicial el domicilio de los demandantes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Valencia.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 83 de Madrid.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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