STS 1412/2016, 14 de Junio de 2016

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:2786
Número de Recurso1812/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1412/2016
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1812/2015 interpuesto por D. Camilo representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana Llorens Pardo y asistido por el Letrado D. Mariano Ramón Suñer, contra la Sentencia de 27 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso-Administrativo nº 135/2012 , sobre aprobación definitiva de planeamiento general del municipio de Santa Eulalia del Río. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río representado por el Procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos, asistido del Letrado D. Pablo Mir Capellá y el Consell Insular de Ibiza representado por el Procurador D. Antonio Sánchez-Jáuregui Alcaide, asistido por la Sra. Letrada de dicha Administración.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 135/2012 , a instancia de D. Camilo representado por el Procurador Sr. D. Sebastiá Coll Vidal y defendido por el letrado Sr. D. Mariano Ramón Suñer contra el Acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico Artístico del Consell Insular de Ibiza de 23 de noviembre de 2011 que aprobó definitivamente la revisión de planeamiento general del municipio de Santa Eulalia del Río, ha sido parte demandada el Consell Insular de Ibiza representado por el Procurador Sr. D. José Luis Nicolau Rullán y defendido por la Letrado Sra. D.ª María Teresa Torres Torres y como codemandado el Excmo. Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río representado por la Procuradora D.ª Luisa Adrover Thomás y defendido por la Letrada Sra. D.ª María José Lagos Aguilar.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó Sentencia, con fecha 27 de febrero de 2015 , cuyo fallo es el siguiente:

PRIMERO.- DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO seguido a instancia de D. Camilo contra el Acuerdo de la COMISIÓN INSULAR DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, URBANISMO Y PATRIMONIO HISTÓRICO ARTÍSTICO DEL CONSELL INSULAR DŽEIVISSA de 23 de noviembre de 2011 que aprobó definitivamente la revisión de planeamiento general del municipio de Santa Eulalia del Río mediante normas subsidiarias de planeamiento (BOIB de 8/2/2012 nº 20 Ext), en lo concerniente a las determinaciones del planeamiento referidas a la UA-10SE en suelo urbano.

SEGUNDO.- DECLARAMOS ajustada a derecho la disposición impugnada.

TERCERO.-Todo ello con imposición de las costas causadas en ésta única instancia a la parte recurrente en atención al principio de vencimiento objetivo

.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, por la representación procesal de D. Camilo , primero ante la Sala " a quo ", y se interpone, después ante esta Sala, recurso de casación.

CUARTO

Mediante providencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2015 se acordó declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Camilo y la remisión de actuaciones a la Sección quinta, conforme a las reglas de reparto de asuntos. Ordenándose también por diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2015 entregar copia del escrito de interposición del recurso a los Procuradores Sr. De Gandarillas Martos y Sr. Sánchez- Jáuregui Alcaide en nombre y representación, respectivamente, del Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río y del Consell Insular de Ibiza, ambos en concepto de recurridos, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que fué llevado a cabo por dichas representaciones, mediante escritos presentados, los días 23 y 28 de diciembre de 2015.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fué dictada providencia el 12 de mayo de 2016, fijando a tal fin el día 1 de junio de 2016, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación 1812/2015 la sentencia que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó el 27 de febrero de 2015, en su recurso nº 135/2012 , que desestimó el formulado por D. Camilo contra el Acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico Artístico del Consejo Insular de Ibiza de 23 de noviembre de 2011 que aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Santa Eulalia del Río.

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha interpuesto D. Camilo recurso de casación, en el que esgrime tres motivos de impugnación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de ésta Jurisdicción , esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia objeto de debate.

  1. - Infracción por aplicación indebida, de lo dispuesto en el art. 14.1.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo (aprobada por Real Decreto legislativo nº 2/2008) en relación a lo dispuesto en la disposición final primera apartado uno de la citada norma .

  2. - Infracción por indebida inaplicación, de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley del Suelo 2/2008 .

  3. - Infracción del principio de equidistribución de beneficios y cargas - arts. 8.1.c ) y 35 b)- en relación a la disposición final primera del Texto Refundido de la Ley del Suelo 2/2008 .

TERCERO

Conviene, antes de entrar en el examen de los referidos motivos de casación, recordar que el ahora recurrente en casación interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de aprobación de las NNSS de Santa Eulalia del Río en cuanto, de una parte clasificó como suelo rústico unos terrenos de su propiedad, y de otra determinó una unidad de actuación -la UA-10- por infracción del principio de equidistribución de beneficios y cargas

Rechazadas ambas peticiones en la instancia, en la fase casacional en la que ahora nos encontramos el recurrente limita su pretensión a la segunda de las cuestiones planteadas.

La citada Unidad de Actuación tiene por objeto, según se hace constar en la sentencia recurrida, "la obtención de terrenos destinados a viario y espacio libre público a fin de rematar adecuadamente la fachada del núcleo y solucionar el tráfico viario", para lo que se deberá redactar un Estudio de Detalle, con una asignación de usos lucrativos de 3.328 m² .

Los terrenos calificados con dicho uso lucrativo se ubican al norte de la unidad de actuación, situándose en la parte sur y este los sistemas generales de espacio libro público y vial, cuya mayor parte de suelo es zona ZIP de riesgo potencial de inundación, si bien existe una franja de 2.146 m² contigua a la zona calificada como suelo lucrativo que no está afectada por dicho riesgo ni por la servidumbre de protección de costas. Pues bien, la pretensión de la actora en la instancia consistía en que se desplazase la zona de espacio libre público hacia el sur y hacia el oeste y así incrementar el suelo lucrativo de la unidad de actuación, lo que fué rechazado por la Sala de instancia por no haber acreditado que el estandar de espacio libre fijado por el planeamiento fuese desproporcionado o exagerado, ni que dicha ubicación fuese incorrecta o improcedente.

Pero la pretensión esencial ejercitada en instancia, giraba en torno a los dos siguientes pronunciamientos recogidos en el suplico de la demanda (1) nulidad de la citada Unidad de Actuación, en cuanto " se infringe el principio de equidistribución de beneficios y cargas en cuanto tanto la delimitación de la UA, como el resto de las previsiones contenidas en las nuevas NNSS para la misma, imponen a mi representado la carga de dar solución a un problema general y endémico del municipio, que afecta a una zona que excede con mucho el ámbito de la UA, sin prever ninguna clase de compensación " y (2) revisión de dicha Unidad de forma " que se establezca un mecanismo de compensación de las cesiones previstas para dotaciones públicas de tal forma que se dé cumplimiento al principio de equidistribución de beneficios y cargas ".

CUARTO

La infracción del principio de equidistribución de beneficios y cargas ha constituido, pues, en la instancia la principal y prácticamente única causa de oposición al acuerdo recurrido, como reconoce el propio recurrente en el antecedente de hecho séptimo de su escrito de interposición, lo que determina que los tres referidos motivos de casación formulados en el recurso de casación deben ser examinados conjuntamente y desde la indicada perspectiva.

En otro caso habría que acoger las apreciaciones formales denunciadas por el Consell dŽEivissa en cuanto se prendería atribuir a la sentencia de instancia una argumentación que no constituye el fundamento de la desestimación de la demanda.

En efecto, la razón de decidir en la sentencia de instancia ha consistido, como a continuación veremos, en considerar que no se ha acreditado la infracción del principio de equidistribución de beneficios y cargas, porque tratándose de una actuación de transformación urbanística, el artículo 16 del Texto Refundido 2/2008, de la Ley del Suelo impone a los propietarios de los terrenos donde se prevean las dotaciones públicas la obligación de entregarlos a la Administración; y ello, con independencia de que se trate de sistemas locales o generales, y del tipo de actuación de transformación urbanística, ya sea una actuación de nueva urbanización o de dotación.

Por otra parte, tampoco se puede olvidar que si, como ocurre en el presente caso, se denuncia en los antecedentes del recurso de casación que "la sentencia no motiva de ninguna forma la adecuación legal del tipo de transformación urbanística elegido", tal defecto solo encuentra acomodo procesal por la vía del apartado c), y no del d), del artículo 88 de la Ley de ésta Jurisdicción .

QUINTO

Desde la anterior perspectiva obligado resulta referir que la vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas denunciado por la recurrente, con base en que los sistemas generales no solo sirven a la unidad de actuación cuestionada sino a todo el sector, ha sido descartada por la sentencia recurrida, y ello no ya por ser las cesiones para actuaciones de transformación urbanística, sean de transformación o de dotación, obligaciones de configuración legal a las que están sometidos los propietarios del suelo - artículo 16 del Texto Refundido 2/2008 -, en tanto que a su vez se obtienen las plusvalías que comporta la urbanización de ese suelo, sino también, y sobre todo, porque de la prueba pericial practicada en las actuaciones no ha quedado acreditado el sacrificio económico denunciado por el recurrente.

En efecto, la Sala de instancia llega a dicha conclusión tras señalar, de una parte, que es a la Administración a la que le corresponde costear la totalidad de las obras a ejecutar en la cuestionada unidad de actuación y de otra, por considerar, de acuerdo con el dictamen pericial que se cumple con el principio de equidistribución de beneficios y cargas dentro del ámbito de actuación.

El perito judicial llega a dicha conclusión partiendo de la clasificación como rústicos de los terrenos en cuestión en el anterior planeamiento, -dato que, por cierto, omite el recurrente-, lo que si bien le lleva a decir que "parece que el tipo de transformación urbanístico previsto se adapta literalmente a una transformación urbanística de nueva urbanización y no al de actuación de dotación", sin embargo considera que "sea cual fuere la denominación más adecuada" el resultado final sería idéntico como consecuencia de que las obligaciones derivadas de ambos tipos de transformación urbanística son las mismas, al tratarse de una Unidad de actuación de transformación de suelo rural a suelo urbanizado.

Consciente sin duda el recurrente de que, en principio, no cabe combatir en un recurso de casación el resultado de la valoración de la prueba que ha llevado a cabo el Tribunal " a quo ", trata, en la fase procesal en la que ahora nos encontramos, de alterar los términos del debate desplazando el centro de gravedad de la litis, lo que ya hemos dicho que no es procesalmente admisible.

Procede, pues, rechazar los motivos de casación.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de ésta Jurisdicción deben imponerse las costas derivadas del presente recurso de casación a la parte recurrente. Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las partes recurridas al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros a cada una de las Administraciones recurridas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación nº 1812/2015 interpuesto la procuradora D.ª Ana Llorens Pardo en nombre y representación de D. Camilo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de 27 de febrero de 2015, dictada en el recurso nº 135/2012 , con imposición de las costas del presente recurso de casación a la recurrente en los términos señalados en el último fundamento de ésta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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