STS 468/2016, 1 de Junio de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:2771
Número de Recurso1125/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución468/2016
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación nº 44/2015 , formulado por la MUTUA MUTUALIA frente a la sentencia de fecha 10 de septiembre de 20154, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, en autos nº 243/14, seguidos a instancia de MUTUA MUTUALIA contra Doña Agueda , en calidad de viuda del trabajador D. Ismael ; ARISTEGI Y VIUDA DE ACHALANDABASO (actualmente KROSAKI AMR REFRACTARIOS, S.A.); INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) , sobre reclamación de prestaciones por muerte y supervivencia.

Se ha personado, en concepto de parte recurrida, el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de MUTUA MUTUALIA.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de septiembre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción, y entrando a conocer del fondo del asunto desestimo la demanda; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a Doña Agueda y a la empresa "Krosaki AMR Refractarios, S.A.", de los pedimentos de la demanda.»

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1°.-) "D. Ismael y Da Agueda contrajeron matrimonio el 1 de Octubre de 1.952.

2°.-) El 1 de Julio de 1.969, el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a D. Ismael una situación de invalidez permanente total, con cargo a la contingencia de enfermedad profesional, en base a padecer una silicosis de segundo grado.

3°.-) El 27 de Agosto de 1.973, D. Ismael inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera revisado el grado de invalidez que tenía reconocido, siendo resuelto este expediente administrativo por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Gipuzkoa de 21 de Febrero de 1.974, en la cual se reconocieron a D. Ismael las siguientes lesiones: "Silicosis tercer grado"; y en base a las mismas una situación de invalidez permanente absoluta con cargo a la contingencia de enfermedad profesional, y el derecho a percibir una pensión vitalicia de 95.882 pesetas anuales, con efectos económicos desde el 22 de Febrero de 1.974, siendo responsable del abono de esta prestación el Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales.

4° .-) D. Ismael falleció el 28 de Noviembre del 2.010.

5° .-) Tras el fallecimiento de D. Ismael , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 10 de Marzo del 2.011, reconoció a su viuda Da Agueda , el derecho a percibir una pensión de viudedad, con cargo a la contingencia de enfermedad profesional, en cuantía del 52% de la base reguladora de 48,02 euros, con efectos económicos desde el 1 de Diciembre del 2.010, siendo responsable del abono de esta prestación la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Mutualia".

Esta resolución alcanzó firmeza, pues notificada a las partes no fue recurrida por ninguna de ellas.

6°. -) Además el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a Doña Agueda el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por el fallecimiento de su marido, D. Ismael , por importe de 5.116,42 euros, siendo responsable del abono de esta cantidad la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Mutualia".

Esta resolución alcanzó firmeza, pues notificada a las partes no fue recurrida por ninguna de ellas.

7°.-) Para hacer frente a las responsabilidades derivadas del reconocimiento a Da Agueda de las prestaciones de viudedad derivadas del fallecimiento de D. Ismael , la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Mutualia" ingreso en las arcas de la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste renta correspondiente, cuyo importe fue de 38.389,15 euros, realizando este ingreso el 26 de Julio del 2.011.

8°.-) El 13 de Enero del 2.014, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Mutualia" solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social la devolución del capital coste renta que había consignado en las arcas de la Tesorería General de la Seguridad Social para hacer frente al pago de las prestaciones de viudedad reconocidas a Da Agueda , siendo desestimada su petición mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de Febrero del 2.014.

9°.-) Se ha agotado la previa vía administrativa.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la MUTUA "MUTUALIA", frente a la Sentencia de 10 de Septiembre de 2014, del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia , en autos nº 243/14, revocando la misma, estimando la demanda iniciadora de estas actuaciones dirigida por "MUTUALIA" frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa "KROSABI AMR REFRACTARIOS, S.A." y Dña. Agueda , declarando que la responsabilidad en las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de la contingencia de enfermedad profesional por el fallecimiento de D. Ismael corresponde al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debiendo quedar exonerada de toda responsabilidad la MUTUA "MUTUALIA", condenando a todas las partes a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias legales y a la TGSS a la devolución a "MUTUALIA" de la cantidad ingresada en concepto de capital coste de renta y al INSS a reintegrarle las indemnizaciones a tanto alzado que la MUTUA "MUTUALIA" abonó a los beneficiarios.»

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de fecha 12 de noviembre de 2013, recurso nº 200/13 , denunciando la infracción por vulneración de lo dispuesto en el artículo 43.1 de la LGSS , en relación con el principio de seguridad jurídica del art. 93.1 de la Constitución , y del artículo 71 de la LRSJ.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 1 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia impugnada (TSJ País Vasco 3-2-2015, R. 44/15 ) revoca la dictada en la instancia y declara que la responsabilidad en el pago de las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas del fallecimiento por enfermedad profesional del causante, primero en IPT y luego en IPA por la misma contingencia, corresponde exclusivamente al INSS, sin responsabilidad alguna de la Mutua demandante (MUTUALIA), a la que se le deberá reintegrar por el INSS y TGSS el capital coste de renta que aquélla ingresó en su día.

  1. La Sala del TSJ, reiterando su propio criterio, admite la posición defendida por la Mutua, razonando en esencia que el art. 71 de la LRJS no señala plazo de prescripción de su derecho sustantivo, pudiendo, por tanto, instarlo de nuevo, y que, a falta de plazo expreso, por analogía, resulta aplicable el de 5 años que establece el art. 43.1 de la LGSS y, en cuanto al fondo, atribuye la responsabilidad en el pago de las prestaciones cuestionadas a la Entidad Gestora como fondo compensador respecto de las que derivan de enfermedad profesional, en el caso, la viudedad declarada el 10-3-2011, con efectos del 1-12-2010.

  2. Acuden ahora en casación unificadora el INSS y la TGSS, denunciando la infracción del art. 43 de la LGSS , en relación con el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la Constitución , y del art. 71 de la LRJS , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 12 de noviembre de 2013 (R. 200/13 ).

SEGUNDO

1. La contradicción requerida por el art 219.1 de la LRJS ha de apreciarse, ya sea sólo referida al problema de la caducidad de la instancia por abandono o no ejercicio en plazo de la reclamación previa, tal como esta Sala ha admitido con reiteración en asuntos prácticamente idénticos a éste, en los que se invocaba la misma sentencia referencial del TSJ de La Rioja, porque en las sentencias comparadas se parte de relatos fácticos semejantes, de prestaciones derivadas de enfermedad profesional reconocida antes del 1 de enero de 2008 , es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2007, y posterior fallecimiento del trabajador/causante, con reclamación de las prestaciones familiares subsiguientes, considerándose inicialmente responsables del pago a la Mutua que, en principio, se aquietó con todo ello, aunque varios años después reclama por entender no incumbirle dicho pago prestacional, a lo que se ha dado respuesta opuesta en cada una de dichas sentencias.

  1. El recurso debe ser favorablemente acogido porque la cuestión, que, de nuevo, se centra en determinar si las resoluciones del INSS reconociendo unas prestaciones de incapacidad permanente y luego por muerte y supervivencia, derivadas todas de enfermedad profesional y declarando responsable de su abono a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales son susceptibles de impugnación y revisión en vía judicial una vez que aquéllas han adquirido firmeza administrativa por no haber sido recurridas en tiempo y forma y haber sido ya asumidas las prestaciones por aquélla, ha sido resuelta con reiteración, desde las sentencias de Pleno de 15 de junio de 2015 ( RR. 2648 y 2766/14 ), seguidas ya, por citar las más recientes, por las de 20-10-2015 ( R. 3927/14 ), 15-12-2015 [ 2] (RR. 288 y 291/15 ), 16-12-2015 ( R. 441/15 ), 2-3-2016 [ 2] (RR. 1448/15 y 2029/15 ), 2-3-2016 ( R. 3945/14 ) y 7-4-2016 ( 27/15 ), señalándose en las primeras que:

    "Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 Ar. 3903, dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 - rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

    Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

  2. - Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

    a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

    b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

    c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 ) ".

  3. Así pues, de acuerdo con dicha jurisprudencia y con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, que, en su cumplimiento, entiende procedente el recurso, ha de concluirse casando y anulando la sentencia impugnada y, resolviendo el debate de suplicación, estimar el de tal clase en su día interpuesto por INSS y TGSS, desestimando la demanda en su integridad. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 44/2015 , formulado frente a la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2014, dictada en autos 243/14 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián , seguidos a instancia de la MUTUA MUTUALIA contra dichos recurrentes y OTROS, sobre RESPONSABILIDAD DEL PAGO DE PRESTACIÓN. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso de suplicación interpuesto y en consecuencia desestimamos la demanda en su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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