ATS, 16 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:5301A
Número de Recurso774/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 288/13 seguido a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra CENTRO DE TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA S.L.P. y Gonzalo , sobre procedimiento de oficio (laboralidad relación), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Antonio Fernández Bustillo en nombre y representación de D. Gonzalo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de diciembre de 2014 , en la que se confirma el fallo combatido estimatorio de la demanda en procedimiento de oficio, que declaró la existencia de servicios laborales del codemandado con el Centro de Traumatología y Ortopedia, S.L.P.,durante el período, diciembre de 2008 a diciembre de 2011. En dicha sentencia y en lo que a la cuestión casacional importa, se rechazó la nulidad de actuaciones por infracción de los arts. 53.1, así como 46, 57 y 59 de la LRJS ., básicamente, porque se citó al codemandado recurrente en el domicilio que hizo figurar en el expediente administrativo, además de que el juzgado desplegado la diligencia necesaria para su localización.

Disconforme el codemandado con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina cifrando como núcleo de la contradicción la determinación de si en el caso se han cumplido las prescripciones del artículo 59 y concordantes de la LRJS , en relación con el derecho establecido en el artículo 24.1 de la CE , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de a Comunidad Valenciana de 12 de junio de 2012 (rec. 1117/12 ), en la que, en procedimiento seguido por despido, se ventila análoga cuestión y dando la sentencia lugar al recurso de su razón, declarando la nulidad de todo lo actuado por falta de citación en forma de la demandada recurrente. La Sala razona ampliamente sobre el hecho de que en autos no consta que por parte del órgano judicial se observase una especial diligencia para llevar a cabo los actos de comunicación procesal.

Es reiterada y, por ello mismo, conocida, la doctrina ordinaria y constitucional sobre las exigencias formales y prácticas de los actos de comunicación, esenciales para la posible defensa de las partes en el proceso y, por tanto, para la integridad del principio de contradicción y del derecho a la tutela judicial efectiva [entre otras, pueden verse las SSTC 160/1995, 64/1996, 7 y 41/2000 y 7 y 44/2003; y de esta Sala de 29 de marzo y 23 de julio de 1999, o la más reciente de 16 de enero de 2004, así como la abundante doctrina sobre el recurso de revisión]. Y de conformidad con esa doctrina, las Salas llegan a una dispar solución, a partir de hechos e incidencias procesales claramente distintas. Aparte ser diferentes los problemas de carácter sustantivo o material sobre que verso cada una de las sentencias comparadas, es lo cierto que la sentencia de contraste anula actuaciones porque consta que el órgano judicial pudo comprobar personalmente que el domicilio que constaba en la demanda no existía cuando se personó para entregar la cédula de citación, sin que el por parte del Juzgado se hubiera desplegado la actividad necesaria para averiguar el domicilio del demandado, máxime, porque al tratarse de una persona física no figura ningún dato en el Registro Mercantil. A ello se anuda al hecho de que el nombre de la calle donde se encontraba la empresa había cambiado de nombre, de ahí que la sentencia considere que debió oficiarse a otros órganos o entidades a través de la oficina del REGIN en los que hubiera podido obtener el domicilio del demandado, a mayor abundamiento el trabajador y su representante no actuaron de forma correcta al no facilitar el domicilio que figuraba en el contrato y las nóminas. En cambio, lo acontecido en este caso no es coincidente, pues consta en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que se acordó la notificación en el domicilio obrante en el expediente instruido por la TGSS, personándose el recurrente en dicho expediente, y tras la infructuosa citación del Juzgado en dicho domicilio, se personó el agente judicial donde le indicaron que allí era desconocido. Tampoco constaban datos del recurrente en el Padrón Municipal, de lo que infiere la sentencia el escrupuloso cumplimiento de lo dispuesto en los artículos cuya infracción se denuncia.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio Fernández Bustillo, en nombre y representación de D. Gonzalo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 5375/14 , interpuesto por Gonzalo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 20 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 288/13 seguido a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra CENTRO DE TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA S.L.P. y Gonzalo , sobre procedimiento de oficio (laboralidad relación).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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