ATS, 12 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:5288A
Número de Recurso3029/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE REQUENA, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del TSJ de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 180/2014 , sobre Ordenanza Fiscal.

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de diciembre de 2015 se acordó dar traslado a las partes, por plazo común de diez días, sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: en relación con el motivo de casación con fundamento en el apartado c) del artículo 88.1) LJCA , por coexistir en el mismo infracciones reconducibles a los apartado c) y d) del referido precepto, lo que resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LJCA , dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes (93.2.d) LJCA). Téngase en cuenta que en el referido motivo, la parte, a la vez que denuncia infracción de normas reguladoras de la sentencia -incongruencia- denuncia también la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, concretamente del artículo 217 de la LEC , regulador de la carga de la prueba y de la sentencia del TS de 16 de febrero de 2009 . El referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente -AYUNTAMIENTO DE REQUENA- y por la parte demandada -RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, SAU-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, SAU contra el acuerdo del Ayuntamiento de Requena (BOP de Valencia nº 308 de 28 de diciembre de 2013) por el que se aprobó definitivamente la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del vuelo, suelo y subsuelo del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros.

SEGUNDO .- La parte recurrente articula el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , y denuncia la infracción de normas reguladoras de la sentencia, concretamente de los artículos 67 , 70 y 71 LJCA y 218 LEC e infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, concretamente, infracción del artículo 60 LJCA y 217.3 LEC y de la sentencia de este Tribunal de 16 de febrero de 2009 y doctrina asentada por la misma.

Pues bien, es doctrina jurisprudencial consolidada la que declara que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Esto es, a diferencia de lo previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , el motivo del artículo 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer o para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia.

De igual modo y por otra parte, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción . No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Teniendo en cuenta lo anterior y entrando a examinar la causa de inadmisión advertida por esta Sala en relación con el primer motivo del recurso interpuesto, hay que significar que los términos en que aparece planteado revelan su carencia manifiesta de fundamento.

En efecto, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , la representación de la recurrente denuncia, en un mismo motivo, infracción de normas reguladoras de la sentencia, concretamente la infracción de los artículos 67 , 70 y 71 LJCA y 218 de la LEC , por cuanto, a su juicio, la sentencia adolece de falta de motivación e incurre en incongruencia extra petita, denuncias ambas reconducibles por la vía del apartado c) del artículo 88.1) LJCA y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente las reguladoras de la carga de la prueba, artículos 60 LJCA y 217.3 LEC y de la sentencia de este Tribunal de 16 de febrero de 2009 y doctrina asentada por la misma, denuncias reconducibles por la vía del apartado d) del referido artículo 88.1) LJCA .

En consecuencia, carece de fundamento el motivo primero del recurso articulado por la vía del apartado c) del artículo 88.1) LJCA al haberse articulado simultáneamente al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas pro la parte recurrente en le trámite de audiencia al efecto conferido, en las que para evitar incurrir en la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 14 de diciembre de 2015, intenta subsanar el referido defecto pues, como ha dicho reiteradamente este Tribunal, el trámite del art. 93.3 no constituye momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos de que adolecieron los escritos de preparación e interposición, de suerte que no es posible integrar el motivo afectado, por la causa de inadmisión de que se trate, en otro motivo diferente [ ATS de 3 de julio de 2014 y de 15 de octubre de 2015 (RC 3951/2013 y 595/2015 )].

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE REQUENA contra la Sentencia de 7 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del TSJ de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 180/2014 , en lo que respecta al motivo del recurso articulado por la vía del apartado c) del artículo 88.1) LJCA , y la admisión del recurso en cuanto al motivo articulado por el apartado d) del referido precepto. Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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