ATS, 19 de Mayo de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:5285A
Número de Recurso2781/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de la entidad mercantil Empresa Roces, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 29 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 217/2013 , sobre contratación administrativa.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 12 de noviembre de 2015 se acordó dar traslado a las partes, en el plazo común de diez días, de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero por cuanto que la coexistencia en él de infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LRJCA , dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes.

Asimismo, mediante la expresada providencia, se dio traslado a la parte recurrente para alegaciones, por plazo de diez días, de la causa de inadmisión opuesta por la representación procesal de la parte recurrida -el Consorcio de Transportes de Asturias- en su escrito de personación.

Finalmente, por providencia de 26 de enero de 2016 se acordó dar traslado a las partes de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carecer manifiestamente de fundamento el motivo segundo del recurso de casación, por no haberse efectuado por la parte recurrente una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada [ artículo 93.2.d) de la LRJCA y, por todas, STS de 23 de diciembre de 2011, recurso de casación nº 900/2010 ].

Trámites que han sido evacuados por las partes personadas, esto es, por la representación de la parte aquí recurrente y por la representación de las partes recurridas (el Principado de Asturias y el Consorcio de Transportes de Asturias).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la resolución de 27 de febrero de 2013 de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Principado de Asturias, y contra la vía de hecho por la desconexión por el Consorcio de Transportes de Asturias de las máquinas de cobro a los viajeros; recurso posteriormente ampliado a la resolución de 28 de junio de 2013 del Consorcio de Transportes de Asturias confirmada por la indicada Consejería por resolución de 21 de octubre de 2013, así como contra la resolución del indicado Consorcio de fecha 22 de febrero de 2013.

SEGUNDO .- Comenzando por la causa de inadmisión planteada por el Consorcio de Transportes de Asturias en su escrito de personación, concerniente a la defectuosa preparación de que adolece el recurso de casación, debemos recordar que constituye doctrina de esta Sala, en cuanto a los requisitos exigibles para la válida preparación del recurso de casación, de acuerdo con los AATS de 14 de octubre de 2010, recurso nº 951/2010 y de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , la siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

  2. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación presentado ante la Sala de instancia, en ningún momento ha cumplido los requisitos antes reseñados, pues no ha hecho indicación del concreto apartado o apartados del artículo 88.1 de la LRJCA a que pretendía reconducir cada uno de los cuatro motivos de casación articulados en el escrito de interposición. Es más, interpuesto dicho recurso, la parte recurrente tampoco especifica el apartado en el cual ampara cada uno de los motivos anunciados, sino que, como ya expresara en el escrito de preparación, reitera que el recurso se fundamenta, indistintamente, en los apartados c) y d) de la Ley de esta Jurisdicción.

El planteamiento que hace la parte recurrente con ocasión de sus alegaciones, al transcribir el encabezamiento de los distintos motivos, tampoco permite salir al paso de la defectuosa preparación de la que, efectivamente, adolece el actual recurso, toda vez que no especifica el motivo al amparo del cual se articula cada uno de ellos, revelando con ello una técnica procesal inadecuada en un plano formal y también material, como tendremos oportunidad de señalar en el siguiente fundamento jurídico, puesto que no es dable fundar de forma simultánea el recurso de casación en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , que se excluyen entre sí, como hemos declarado reiteradamente.

En consecuencia, por las razones explicadas en el razonamiento jurídico anterior, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , hemos de concluir que el recurso interpuesto es inadmisible, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones vertidas por la recurrente, que no desvirtúan cuanto ha quedado expuesto.

CUARTO .- Los anteriores defectos justifican suficientemente que en este trámite procesal se dicte sin más un auto de inadmisión, al incurrir tanto el escrito de preparación en causa de inadmisión, pero no estará de más examinar las restantes causas de inadmisión planteadas por esta Sala y atinentes al escrito de interposición, pues revelan que no otra conclusión puede alcanzarse de su examen individualizado.

Comenzando por la causa de inadmisión del motivo primero del recurso, advertida por la Sala en la expresada providencia de fecha 12 de noviembre de 2015, cabe reparar en que la mercantil recurrente denuncia en el dicho motivo infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

A este respecto, debe recordarse que el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la Ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

QUINTO .- En efecto, en el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Empresa Roces, S.A., el primer motivo denuncia la infracción de distintos preceptos tanto de Derecho adjetivo ( artículo 67 de la Ley de esta Jurisdicción y 24 y 120.3 de la Constitución , en lo relativo al deber de congruencia y a la motivación de las resoluciones judiciales) y de Derecho sustantivo (entre otros, de distintos preceptos del Código Civil, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de la legislación de contratos del sector público y de la legislación sobre ordenación del transporte terrestre), -apelando a un supuesto error en la valoración de la prueba, que, como sabemos, está excluido como motivo casacional-, y que, en su conjunto, revelan una discrepancia del recurrente con las conclusiones alcanzadas por la Sala a quo .

Y es que es cierto que una lectura detenida de dicho motivo primero confirma que la entidad actora, como anuncia en los escritos de preparación y formalización, y denuncia pertinentemente la parte recurrida, funda el recurso en infracciones que son reconducibles a los apartados c) y d) de la Ley Jurisdiccional, y, por consiguiente, los términos en los que discurre este motivo casacional primero revelan que el mismo carece manifiestamente de fundamento, ya que mezcla alegaciones relacionadas con varios apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y, en consecuencia, errores in procedendo e in iudicando , por lo que resulta imposible determinar verdaderamente cuál es la infracción que se imputa a la sentencia recurrida y que debe ser depurada en este recurso de casación. La confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia, procede, a mayor abundamiento, confirmar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil aquí recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

SEXTO .- Finalmente, examinando la causa de inadmisión advertida en la providencia de 26 de enero de 2016, en el segundo motivo la recurrente invoca la infracción de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución , que proclaman el principio de interdicción de la arbitrariedad y de igualdad, pero, al margen de que en el expresado motivo se vuelve a insistir en la ausencia de valoración de la prueba practicada -lo cual, de nuevo, permite constatar la patente mezcla de motivos casacionales de distintos orden, procesal y sustantivo-, lo cierto es que se apela reiteradamente a la actividad de la Administración, apreciándose con ello la ausencia de crítica jurídica a la sentencia impugnada, olvidando la mercantil que esta forma de proceder resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido dicha resolución judicial. Tal forma de proceder supone, por sí misma, una desnaturalización del recurso de casación, convirtiéndolo en una nueva instancia o, lo que resulta igual, confundiéndolo con un recurso ordinario de apelación [véanse, entre otras, Sentencias de 26 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 2107/2008), FD Segundo ; de 22 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4701/2007), FD Segundo ; de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 3554/2007), FD Tercero ; y de 11 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 2955/2006 ), FD Segundo 2].

A mayor abundamiento, no otra conclusión podemos alcanzar del examen detenido de los motivos tercero y cuarto, plagados de alusiones a la actuación administrativa ("actuación contraria a la buena fe", "actuación de la Administración demandada que no es ajustada a Derecho", "se solicita la anulación del acto de la Administración al vulnerar el ordenamiento jurídico", entre otras expresiones similares).

SÉPTIMO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones aducidas por la parte recurrente, que no desvirtúan cuanto acaba de decirse y son incompatibles con la doctrina jurisprudencial reseñada.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Finalmente, no estará de más añadir que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

OCTAVO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar de la parte aquí recurrente por la representación del Consorcio de Transportes de Asturias, por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO .- Acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la representación de la parte recurrida -el Consorcio de Transportes de Asturias-.

SEGUNDO .- Inadmitir el recurso de casación nº 2781/2015 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Empresa Roces, S.A. contra la sentencia de 29 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 217/2013 ; resolución que se declara firme.

TERCERO .- Imponer las costas de este incidente a de la entidad mercantil Empresa Roces, S.A., declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos de la parte recurrente es de 1.500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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