ATS 883/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:5527A
Número de Recurso10102/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución883/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 1ª) dictó Sentencia el 16 de diciembre de 2015, en el Rollo de Sala nº 46/2015 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 697/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santander, en la que se condenó a Dionisio como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción y la agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 804 euros, con cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago.

Y se absolvió a Elisenda del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de Dionisio , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 5.4 LOPJ y artículo 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, por indebida aplicación de la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 CP , e inaplicación indebida del art. 21.1 CP , o, subsidiariamente, del art. 21.2 CP , en su modalidad de muy cualificada. 3) Infracción del art. 120.3 CE por falta de motivación de las sentencias, con fundamento en el artículo 852 LECr , respecto a la desestimación de la circunstancia del art. 21.1 CP , o subsidiariamente del art. 21.2 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el motivo primero del recurso se alega infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 5.4 LOPJ y artículo 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Sostiene que la conclusión de que se dedicaba al tráfico de sustancias estupefacientes, se sustenta en datos a los que se les da una valoración gravosa, no siendo los indicios suficientes para afirmar que los gramos de cocaína que le fueron incautados iban a ser destinados al tráfico y no al autoconsumo; añadiendo, que la cantidad de cocaína no excedía del límite legal permitido para el consumo de él y su pareja en un período de cinco días.

  1. Se viene manteniendo en numerosas sentencias de esta Sala (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), que la vulneración de la presunción de inocencia solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

    El ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria ( STS num. 421/2010, de 6 de mayo ).

    Reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 12-6-08 ).

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito contra la salud pública.

    Relatan los hechos probados que, como consecuencia de las labores de investigación llevadas a cabo por el Grupo de Estupefacientes de la Policía, y a la vista del resultado de las vigilancias realizadas los días 12, 13, 14, 15, 26, 27, y 29 de enero de dos mil quince, y 9 y 10 de febrero de dos mil quince, se detectó la presencia de distintos individuos que contactaban y mantenían encuentros muy breves con el acusado Dionisio , tanto en la calle como en el establecimiento que regentaba denominado Bar "Wahari". La investigación culminó el día 10 de febrero de dos mil quince, sobre las 18:55 horas, cuando el acusado se encontraba en el interior de su bar y, al ser cacheado por agentes de la Policía Nacional, le fueron ocupados dos huevos de plástico, que previamente había sacado de su zona genital e intentaba ocultarlos, conteniendo 20 envoltorios, que, tras su análisis y pesaje, resultaron ser 13,94 gramos de cocaína, con una riqueza en base del 58 %; también en el bar se le intervino una bolsa de plástico blanca con recortes. A continuación se practicó con el consentimiento del acusado el registro de su domicilio, donde se le intervinieron 28.025 euros, distribuidos en billetes de 5, 10, 20, 50, 100, 200; así como varias libretas con anotaciones relacionadas con la contabilidad del negocio ilícito y una bellota de hachís para su autoconsumo.

    El acusado, al menos desde finales de dos mil catorce, había reanudado el consumo de cocaína y a la fecha de los hechos era consumidor de dicha sustancia y benzoilecgonina, adicción que le aminoraba levemente sus facultades intelectivas y volitivas.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes, procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Los agentes al cachear al acusado le ocuparon la cocaína que previamente había sacado de su zona genital y que intentaba ocultar; la cocaína estaba distribuida en papelinas; en el bar se le intervino una bolsa de plástico con recortes circulares de los que habitualmente se emplean para preparar papelinas; momentos antes de serle intervenida la cocaína en el bar, tuvo un contacto breve con una persona que le estaba esperando en la calle, subió al coche del acusado y éste emprendió la marcha, adoptando medidas de precaución, deteniéndose para cerciorarse de que nadie le seguía y reiniciando la marcha, dejando a esa persona en el mismo punto en el que la recogió a los dos o tres minutos; en las distintas vigilancias que efectuaron los agentes observaron que numerosas personas entraban en el establecimiento del acusado en la franja horaria entre las 18:30 horas y las 20:30 horas, permaneciendo en su interior breves minutos; numerosos seguimientos llevados a cabo cuando el recurrente iba en vehículo, se vieron frustrados ante las medidas de precaución que adoptaba, parando la marcha con frecuencia para comprobar si algún vehículo le seguía; en su domicilio se le intervinieron 28.025 euros y libretas con anotaciones, correspondiendo gran número de estas anotaciones a cantidades que diversas personas le debían.

    Argumenta el Tribunal, de una manera lógica y racional, que frente a estos indicios ninguna credibilidad puede otorgarse a la versión exculpatoria del acusado, que manifestó que la cocaína era para consumirla con su pareja Elisenda el fin de semana de San Valentín.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el acusado realizó el acto que constituye el tipo penal del art. 368 CP , dada la prueba testifical de los agentes y el informe pericial toxicológico.

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En los motivos segundo y tercero del recurso se alega infracción de ley, por indebida aplicación de la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 CP , e inaplicación indebida del art. 21.1 CP , o, subsidiariamente, del art. 21.2 CP , en su modalidad de muy cualificada; e infracción del art. 120.3 CE por falta de motivación de las sentencias, con fundamento en el artículo 852 LECr , respecto a la desestimación de la circunstancia del art. 21.1 CP , o subsidiariamente del art. 21.2 CP .

Alega la existencia de una adicción grave de más de quince años, a la vista de los informes médicos aportados.

De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es la inaplicación de la eximente incompleta de drogadicción ( art. 21.1 CP ), o, subsidiariamente, la inaplicación de la atenuante muy cualificada de drogadicción ( art. 21.2 CP ).

  1. La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la grave adicción a sustancias tóxicas daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, y el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa compresión, y la atenuante, que contempla los supuestos de grave adicción, que afecta las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. Para apreciar la drogadicción como eximente incompleta se requiere un consumo intenso de droga y una relación instrumental entre la dependencia y su actividad delictiva, de suerte que esta venga incentivada por aquella, con el consiguiente déficit intelecto-volitivo, en el sujeto, singularmente en el aspecto de quiebra de la voluntad ( Sentencia de 27 de septiembre y 16 de octubre de 2001 ).

  2. La Audiencia considera probado que al menos desde finales de dos mil catorce el acusado había reanudado el consumo de cocaína, tras un período de desintoxicación, y que a la fecha de los hechos consumía cocaína y benzoilecgonina, adicción que le animoraba levemente sus facultades intelectivas y volitivas. En el análisis sobre la muestra del cabello de 24 de junio de 2015, los resultados indican que había habido un consumo repetido de cocaína en, al menos, los seis o siete meses anteriores a la toma de dicha muestra.

Hechos que han permitido estimar la atenuante analógica de drogadicción, pero que no justificarían su aplicación como eximente incompleta o atenuante muy cualificada. Para apreciar la eximente incompleta o la atenuante muy cualificada se requiere la perturbación grave de las facultades intelectivas o volitivas del sujeto activo, y ese requisito no se advierte en la imputabilidad del recurrente, tal como se razona en la sentencia de instancia, no afectando tal consumo relevantemente a las capacidades del acusado.

Todo lo cual determina la inadmisión de los motivos conforme a lo previsto en el art. 884.3 º y artículo 885.1º de la LECr .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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