ATS 881/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:5505A
Número de Recurso361/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución881/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, en autos nº Rollo de Sala 87/2014, dimanante de las Diligencias Previas 88/2014 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 14 de enero de 2016 , en la que se condenó a Luis como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y se acuerda la sustitución de la pena impuesta al acusado por su expulsión del territorio nacional por tiempo de 6 años, atendida la duración de la pena sustituida al amparo de lo que dispone el art. 89 del CP .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Luis mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Belén Aroca Flórez, con base en dos motivos: infracción del precepto constitucional e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, conforme al art. 5.4. LOPJ , se invoca la infracción del precepto constitucional del art. 24.2 de la CE .

  1. Según el recurrente, no ha quedado acreditado suficientemente que entregara la sustancia al Sr. Emiliano para su consumo posterior.

  2. Como se recoge en la STS 4.7.2007 , el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia. La declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios.

    Por último, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a este órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( SSTS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( SSTS nº 512/2008 de 17-7 , nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

  3. En el relato de hechos se declara como probado, en síntesis, que el acusado Luis , entregó a Emiliano para su posterior consumo, una papelina verde que contenía 1,354 gramos de cocaína con una riqueza del 41%, sin que conste que a cambio le pagara cantidad alguna.

    La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando la apreciación a los criterios anteriormente expuestos. Para su convicción se apoya en las declaraciones oídas en el juicio, vertidas por los agentes policiales con número profesional NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , quienes declararon en el acto de juicio haber visto la entrega de la papelina por parte del acusado al Sr. Emiliano , así como la posterior aprehensión al comprador de la droga que acababa de adquirir y que la había arrojado al suelo. Además en el cacheo al acusado se encontró que, portaba otra una papelina que contenía 0,162 gramos de anfetamina, con una riqueza del 20%, pero la Sala no encuentra probado que dicha sustancia fuera destinada a su venta.

    Asimismo, consta el análisis pericial de la sustancia entregada al Sr. Emiliano , que no ha sido impugnado.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a que el recurrente realizó un acto de entrega de sustancia que el comprador intentó ocultar arrojándola al suelo.

    Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los Agentes actuantes en cuanto a dicha entrega, unida a la evidencia de la aprehensión de la sustancia, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación de la hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Procede, pues, inadmitir el motivo, de conformidad con el art. 885.1º de la LECrím .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 89.5 del CP .

  1. Según el recurrente, no procede la sustitución de la pena de prisión de 2 años por su expulsión del territorio nacional, al tener permiso de residencia de un país de la Unión Europea, concretamente de Polonia.

  2. Las alteraciones normativas en materia de la expulsión de extranjeros como medida sustitutiva de la pena han sido abundantes, y en tal evolución legislativa se ha podido evidenciar un cambio de la naturaleza de la medida, que, siendo inicialmente de carácter imperativo, fue modulándose hasta distinguir supuestos, so pena de convertir el derecho penal en algo ineficaz, sobre todo respecto a ciertos delitos, como son los de tráfico de drogas.

    Conforme al art. 89 C.P ., reformado por Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, podemos tener en cuenta las referencias normativas de dicha reforma que no están reñidas con la libertad de arbitrio existente antes de la misma. Nos referimos a: a) La necesidad de asegurar la defensa del orden jurídico. b) Restablecimiento de la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito.

    Las hipótesis que se plantean ante los Tribunales deban ser objeto de un examen individualizado, para evitar la ineficacia del Derecho Penal o la lesión de derechos fundamentales del condenado ( STS 27-5-15 ).

  3. Consta, en el Fundamento Cuarto de la sentencia recurrida, que se sustituye la pena de prisión impuesta por la de expulsión del territorio nacional del art. 89 del CP , habida cuenta que el permiso de residencia en Polonia que presentó el acusado, en el acto de juicio, estaba caducado y no acredita su renovación ni los trámites para llevarla a cabo.

    La sustitución fue solicitada por el Ministerio Fiscal y se pudo debatir en el acto de juicio sobre la procedencia de la misma, así como aportar prueba documental para justificar, por parte del recurrente, que tenía permiso de residencia de Polonia, país perteneciente a la Unión Europea (o que conlleva la regularidad de su situación administrativa en España).

    Con base en lo anterior, la Sala sentenciadora acogió la pretensión del Ministerio Fiscal, una vez analizada, acordando así la sustitución de la indicada pena de prisión por la expulsión del territorio en los términos acordados en la sentencia.

    De lo expuesto no se infiere ninguna infracción legal, sino la mera discrepancia del recurrente con la decisión adoptada, que se encuentra justificada de modo suficiente por el Tribunal con argumentos que el motivo no desvirtúa en modo alguno. Lo que muestra que las discrepancias expresadas por el recurrente carecen de virtualidad para mostrar la infracción legal que el motivo denuncia, pues la decisión se ha adoptado de conformidad con lo dispuesto en la norma aplicable al caso, previa solicitud de la acusación, tras el oportuno debate, posibilitando las alegaciones de la defensa y con una fundamentación adecuada a las circunstancias concretas del caso.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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