ATS, 25 de Mayo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:5546A
Número de Recurso485/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 7 de abril de 2014, se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Sepúlveda, por D. Ezequiel y D.ª Raimunda demanda de división judicial de herencia de D. Ismael , tío de los actores frente a D.ª Ana María , su viuda y D.ª Brigida , su legataria. El asunto fue registrado con el n.º 139/2014.

SEGUNDO

Mediante Auto de fecha 29 de mayo de 2015, se declara la falta de competencia territorial de dicho Juzgado, dado que interesando la partición de la herencia de D. Ismael , el domicilio del finado hasta su fallecimiento, radicaba en Carabanchel, Madrid, acordándose la remisión de las actuaciones a los Juzgados de Primera Instancia de Madrid.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, que las registró con el n.º 141/2016, se dictó auto de fecha 3 de marzo de 2016 , declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional, al considerar competente el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sepúlveda, por aplicación del art. 52.1.4º de la LEC , al considerar probado que el último domicilio del finado lo fue en Cantalejo, localidad de Sepúlveda, pues ingresó en la residencia de Ancianos Virgen del Pinar de Cantalejo en 2006 y allí permaneció hasta su fallecimiento. Se acuerda remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 485/2016, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sepúlveda, en atención al último domicilio del causante.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 54.1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil proclama el carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial, con determinadas excepciones como la relativa a las cuestiones hereditarias, de forma que en tales casos habrá de aplicarse como fuero imperativo el contenido en el artículo 52.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil según el cual: en los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante.

SEGUNDO

En relación al domicilio, esta Sala ha precisado en el ATS de 27 de mayo de 2014, recurso 53/2014 que «el artículo 40 del Código Civil fija el domicilio de las personas naturales en el del lugar de su residencia habitual y, en su caso, a efectos procesales, el determinado en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 62 a 69 ), con carácter general ha de atenderse al lugar donde se reside con habitualidad, que equivale a domicilio real, ya que materializa la voluntad de permanencia en determinado lugar» ( STS de 13 de julio de 1996, Rec. n.º 2083/1993 ).

En el presente caso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y de acuerdo con lo anteriormente expuesto, procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sepúlveda para conocer de la demanda de división judicial de herencia. La documental aportada, en concreto el certificado de defunción, y el certificado del Director de la Residencia de Ancianos Virgen del Pinar sita en Cantalejo, que expresa que D. Ismael ingresó en dicha residencia el 1 de noviembre de 2006 y permaneció en ella hasta el 22 de febrero de 2011, día en que se produjo su fallecimiento, acreditan que el último domicilio del causante fue en la localidad de Sepúlveda.

Por todo ello se declara competente territorialmente para conocer del presente asunto, el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sepúlveda.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el art. 67.1 de la LEC , contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sepúlveda.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 71 de Madrid.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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