ATS, 8 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:5430A
Número de Recurso2861/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Eva -en representación del D. Onesimo -, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 445/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 789/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lugo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana Delia Villalonga Vicens, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de D.ª Eva -tutora de D. Onesimo -, como parte recurrente. El procurador D. José Angel Pardo Paz, en nombre y representación de Liberty Seguros Cia de Seguros y Reaseguros, S.A., D. Marco Antonio y D. Efrain , presentó escrito ante esta Sala el 11 de diciembre de 2014, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de marzo de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 14 de abril de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 19 de abril de 2016, muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en reclamación de indemnización por las lesiones y secuelas en accidente de tráfico por importe de 1.161.838,96 euros, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía que quedó fijada en cantidad superior a 600.000 euros, siendo la sentencia dictada susceptible de casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC , con examen en primer término de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal ( D.F. 16.ª LEC ).

El presente recurso de casación se interpone al amparo de los ordinales 2 .º y 3.º del artículo 477.2 LEC , alegando interés casacional. La admisibilidad de los recursos ha de analizarse por vía del cauce adecuado ( ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC ) con el examen en primer término de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal ( D.F. 16.ª LEC ) y sin perjuicio de tener en cuenta las sentencias de esta Sala que cita el recurrente, en cuanto puedan incidir en la presente resolución.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en un motivo único -aunque figura como primero- que se formula al amparo de los motivos del artículo 469.1.3 .º y 4.º LEC (cuyo contenido transcribe junto con el artículo 24.1 CE ) por haberse vulnerado lo dispuesto en los artículos 421 y 214 LEC , dado que el Juzgador de Instancia procedió a estimar en sentencia la excepción de cosa juzgada, pese a que, previamente, en el acto de la Audiencia Previa la había desestimado.

Este motivo no puede prosperar por incurrir en causas de no admisión por omisión del deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( artículo 470.2 LEC , en relación con el artículo 469.2 LEC ), por falta de exposición razonada de la manera en que la infracción o vulneración cometida influyó en el resultado del proceso y comportó una efectiva indefensión ( artículo 471 LEC ) y por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2.2.º LEC ).

Del mero visionado de la audiencia previa, resulta que no se formuló objeción alguna a la resolución del Juzgador que no desestima como expone el recurrente la excepción de cosa juzgada, sino que pospone o aplaza la resolución sobre la cuestión a la sentencia, según aclara expresamente a uno de los letrados, sin que conste ni se formule, alegación, recurso o protesta ante lo que por vía de recurso extraordinario se denuncia como irregularidad procesal determinante de indefensión, no se justifica que la irregularidad procesal sea determinante de nulidad, ni qué indefensión ha podido producirle que de acuerdo con lo consentido en la audiencia previa continuara el juicio hasta sentencia para valorar con carácter previo en la misma -como se anunció por el juzgador de primera instancia - el alcance de la cosa juzgada excepcionada que además no resultaba excluyente de continuar el juicio y de sentencia y sobre la que ha podido formular todas alegaciones que ha tenido por conveniente a través del recurso de apelación ante la audiencia provincial.

TERCERO

El recurso de casación, se estructura en tres motivos:

El motivo primero por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, con infracción del artículo 222 LEC , que regula la cosa juzgada.

Este motivo no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por omisión de cita de norma jurídica sustantiva aplicable al fondo del asunto que haya podido ser infringida ( artículos 483.2.2 .º y 477.1 LEC ). Plantea el recurrente una cuestión de naturaleza estrictamente procesal, ajena al recurso de casación, y sobre la que no puede versar el interés casacional (artículos 483.2.3º y 477.2.3 y 3º).

El motivo segundo por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en relación al dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción, en los casos de reclamación de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual, cuando las lesiones sufridas por el perjudicado han motivado su declaración de incapacitación. Dicha doctrina se aplica entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo nº 610/1994, de 20 de junio de 1994 (recurso 2144/1991 ) y sentencia de fecha 27 de abril de 1999, Sala Tercera (recurso 316/199 ).

Este motivo incurre en causa de no admisión por falta de los requisitos del escrito de interposición por omisión de cita de norma jurídica sustantiva infringida ( artículos 483.2.2º en relación con los artículos 477.1 y 481.1 LEC ), el recurso de casación como exige el artículo 477.1 LEC , ha de fundarse necesariamente en infracción de norma aplicable para la resolución del objeto del litigio.

El motivo tercero se formula por infracción de los artículos 1968.2 y 1969 CC , así como de la jurisprudencia que los interpreta y aplica, sobre el plazo de prescripción de un año y el inicio del cómputo, con cita de sentencias de esta Sala entre otras la de 15 de julio de 2005 y 29 de octubre de 2003 .

Este motivo no puede prosperar por falta de respeto a la valoración de la prueba y a la razón decisoria de la sentencia recurrida, faltando los requisitos del escrito de interposición ( artículos 483.2.2 º y 477.1 LEC ). La audiencia provincial atiende como antecedentes fácticos en síntesis, al siniestro acaecido en el año 1990, con lesiones para el menor que contaba entonces con 7 años de edad, constando en el informe de sanidad después del cuadro de secuelas, que le quedarían severas alteraciones motoras e intelectuales siniestro por el que sus padres fueron indemnizados con renuncia de acciones. En juicio de menor cuantía iniciado en el año 2001 concluyó por sentencia que declaraba la nulidad de la renuncia y desestimaba la pretensión indemnizatoria, porque los daños habían sido ya indemnizados en casi el triple del máximo correspondiente a un supuesto de gran invalidez sin culpa del conductor.

En este contexto la audiencia provincial valora la prueba, en concreto la pericial médica de la parte demandada de la que resulta que las secuelas descritas en aquel informe de sanidad son prácticamente las mismas que las que presenta en la actualidad. En cuanto al "trastorno orgánico de la personalidad" como secuela, la sentencia recurrida valora la prueba para afirmar que tal dolencia (de no quedar integrada en la cosa juzgada), fue diagnosticada en el año 2007 y sin ser susceptible de mejoría y consolidada como secuela desde esa fecha. El recurrente, sin atacar debidamente en el recurso extraordinario por infracción procesal la valoración de la prueba, discrepa de la valoración de los informes médicos posteriores que la sentencia recurrida y elude la consolidación de la secuela que como resultado de esa valoración fija en todo caso en el año 2007.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos, en las que básicamente viene a reiterar las cuestiones planteadas en el escrito de interposición.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Eva -en representación del D. Onesimo -, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 445/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 789/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lugo.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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