ATS, 8 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Hormigones Benito Gonzalo, S.L., presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Soria (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 55/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 36/2013 del Juzgado de lo Mercantil de Soria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Rita Sánchez Díaz en nombre y representación de D. Eulalio presentó escrito ante esta Sala, con fecha 5 de diciembre de 2014, personándose como recurrido. El procurador D. José Pedro Vila Rodríguez por escrito presentado el 12 de diciembre de 2014 se personaba en nombre y representación de Hormigones Benito Gonzalo, S.L., como recurrente.

CUARTO

La mercantil recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de abril de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escritos presentados el 4 de mayo de 2016, las partes formulaban alegaciones en apoyo de sus pretensiones, en concreto, la recurrente solicitaba que se admitieran sus recursos, mientras que el recurrido interesaba la no admisión de los recursos interpuestos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han interpuesto recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la mercantil demandada, apelante en la instancia y hoy recurrente, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de disolución judicial de la mercantil demandada por causa legal basada en la paralización de los órganos sociales. El procedimiento ha sido seguido en atención a la cuantía y ésta quedó fijada como indeterminada. El cauce de acceso al recurso elegido por la mercantil recurrente del ordinal 2º del art. 477.2 LEC no es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y haber quedado fijada ésta como indeterminada.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.2º LEC y se desarrolla en un motivo único. La mercantil recurrente cita como fundamento del recurso la infracción del art. 363.1, letra d) Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , mantiene que la causa de disolución alegada en la demanda y apreciada en la sentencia recurrida no concurre.

La recurrente denuncia que la primera junta en la que se manifestaron las discrepancias es en la convocada por el actor el 24 de noviembre de 2012 y la imposibilidad de constituirse la junta no podía considerarse como permanente porque en ese momento no concurre esta causa de disolución que además no fue invocada y según reiterada jurisprudencia para apreciar esta causa de disolución no basta una dificultad transitoria de la actividad de los órganos sociales, sino que debe haber una paralización absoluta y definitiva.

El recurso extraordinario por infracción procesal tiene dos motivos:

El motivo primero, se fundamenta en la infracción del art. 10 LEC , por falta de legitimación activa "ad causam", del actor para ejercitar la acción de disolución judicial prevista en el art. 366 Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , por no haberse convocado previamente por los administradores o por algún socio la junta general prevista en el art. 364 LSC.

El motivo segundo, se fundamenta en la infracción del art. 10 LEC por falta de legitimación activa "ad causam" del actor para ejercitar en su condición de socio la acción de disolución judicial.

TERCERO

Con carácter previo al análisis de los recursos interpuestos, es preciso hacer un pronunciamiento sobre la cuestión que ha planteado la recurrente en cuanto a la cuantía del procedimiento, como presupuesto procesal para la admisión de su recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.

La mercantil recurrente alega que el valor de la acción ejercitada tiene un interés económico que se debe fijar aunque sea de forma relativa como establece el art. 253.2 LEC y que se corresponde con el valor patrimonial de dicha sociedad.

El demandante sostiene que en atención a la norma que alega la mercantil para fijar la cuantía 251.12ª, no puede fijarse una cantidad cierta por cuanto son diferentes los valores que se pueden aplicar, esto es, el valor contable, el valor de liquidación, el valor del negocio a la fecha de liquidación, valor de capital social, por ello, es de aplicación lo dispuesto en el art. 253.3 LEC que se aplica no solo cuando el objeto carece de interés económico, sino también cuando no se puede calcular conforme a las reglas de determinación de la cuantía como ocurre en el presente caso.

La Audiencia respecto a la cuestión de la cuantía del procedimiento, concluye que el criterio que propone la mercantil demandada que atiende al valor patrimonial de la empresa no es equiparable a los pedimentos contenidos en la demanda, dirigido a obtener un acuerdo supletorio de la voluntad social de disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales, lo que determina que la cuantía del procedimiento sea indeterminada.

Como consecuencia de lo expuesto queda claro que el procedimiento se ha seguido en atención a la cuantía y ésta tras el debate oportuno quedó fijada como indeterminada, por ello, no puede plantearse el recurso de casación al amparo del art. 477.2.º LEC , cuando la cuantía quedó fijada por la sentencia recurrida como indeterminada, sin perjuicio, de que si la parte entendía que no fue correcto el pronunciamiento de la Audiencia, debería haber planteado, en su caso, la cuestión a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación formulado al amparo del ordinal 2º art. 477.2 LEC , no puede ser admitido, porque la recurrente no ha acreditado el interés casacional por falta de expresión en la formulación del recurso de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 º y 481.1 LEC ), dado que el recurso no se formula por el cauce apropiado que sería el del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC como ya se ha expuesto.

En definitiva, no puede la recurrente eludir el fundamento de la sentencia recurrida respecto a la cuantía de la litis y formular su recurso por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , cuando la Audiencia sostiene que la cuantía del procedimiento es indeterminada, por ello, la recurrente no puede plantear que la cuantía del litigio es superior a 600.000 euros a los solos efectos de acceder al recurso de casación por una vía que no es la correcta.

QUINTO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por la causa de inadmisión expuesta, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

En atención a la fundamentación expuesta, no pueden tenerse en consideración las alegaciones que se formulan en el escrito presentado el 4 de mayo de 2016, en cuanto la recurrente plantea el mismo argumento que ha hecho valer en su recurso pues entiende que la cuantía del procedimiento es el valor patrimonial y por ello superior al límite legal que contempla el art. 477.2.2º LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación, ni el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de Hormigones Benito Gonzalo, S.L contra la sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Soria (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 55/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 36/2013 del Juzgado de lo Mercantil de Soria.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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