SAP Soria 48/2014, 23 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL SANCHEZ SISCART
ECLIES:APSO:2014:154
Número de Recurso55/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2014
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00048/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 55/2014

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 2

Procedimiento de origen: Ordinario. Impugnación Acuerdos Sociales Nº 36/2013

SENTENCIA CIVIL Nº 48/2014

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodríguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

==================================

En Soria, a veintitrés de septiembre de dos mil catorce.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de P.Ordinario, Impugnación de Acuerdos Sociales Nº 36/2013, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 2 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandado HORMIGONES BENITO GONZALO S.L., representado por la Procuradora Sra. SONIA PARDILLO SANZ, y asistido por el Letrado Sr. OCTAVIO PORRES ORTEGA.

Y como apelado y demandante Bruno, representado por el Procurador Sr. JULIAN SAN JUAN PEREZ y asistido por el Letrado Sr. SAMUEL FELIX MARTINEZ EGIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Estimo la demanda interpuesta por la representación de D. Bruno, frente a Hormigones Benito Gonzalo S.L. (con CIF B-42140889).

En consecuencia declaro la disolución de la citada compañía mercantil por paralización de los órganos sociales, decreto el cese de los administradores sociales, la apertura de la fase de liquidación con el nombramiento de los Liquidadores sociales y la inscripción de la disolución en el Registro Mercantil.

No impongo las costas a ninguna de las partes." SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 55/2014, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Sanchez Siscart.

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Bruno frente a Hormigones Benito Gonzalo S.L. declarando en consecuencia la disolución de la citada sociedad por paralización de los órganos sociales, decretando el cese de los administradores sociales, la apertura de la fase de liquidación con el nombramiento de los liquidadores sociales, y la inscripción de la disolución en el Registro Mercantil.

Frente a ello, la sociedad demandada interpone recurso de apelación en el que, en síntesis, impugna la cuantía del procedimiento que, en lugar de indeterminada como acordó la Juzgadora en la audiencia previa, estima debe quedar fijada en la cantidad de 617.000 euros correspondiente al valor patrimonial de la empresa. En segundo lugar estima que la actora ha incumplido los requisitos de procedimiento para el ejercicio de la acción judicial de disolución y que carece de legitimación causal para solicitarla, pues a su juicio el artículo 366.1 LSC está contemplado para los socios que han visto desatendido su requerimiento de convocatoria dirigida al órgano de administración o para aquellos otros que no siendo administradores constatan que la junta convocada para la disolución forzosa no adopta el acuerdo de disolución o el mismo es contrario a ella y entiende que concurre causa legal. En tercer lugar considera que la Juzgadora ha tomado en cuenta de forma indebida hechos nuevos y posteriores a la interposición de la demanda, en concreto, los acuerdos adoptados en las juntas generales celebradas el 06/04/2013 y el 27/06/2013. Añade que no concurre causa legal de disolución, pues se requiere que sea permanente e insuperable, se manifieste en junta general de socios, afecte a acuerdos básicos para el funcionamiento de la sociedad, de tal forma que en el presente caso las discrepancias de los socios se han producido en una única junta anterior a la interposición de la demanda, que además no afectaba a acuerdos básicos para la sociedad, ya que los puntos del orden del día no eran determinantes para su funcionamiento. En suma, en el momento de interponer la demanda la supuesta paralización no era insuperable, no pudiendo presumirse el bloqueo futuro de la sociedad. Por último alega que la acción de disolución ejercitada por el actor lo ha sido con abuso de derecho, de forma contraria a la buena fe, y en fraude de ley, dado que el actor ha constituido junto con su esposa una nueva sociedad con domicilio social en la misma localidad, con una denominación prácticamente idéntica, y con idéntico objeto social, intentando provocar de forma deliberada una causa de disolución forzada en beneficio propio y en perjuicio de la demandada.

En la contestación al recurso la parte actora rebate los argumentos esgrimidos de contrario, sosteniendo el acierto de los contenidos en la sentencia de instancia, cuya expresa confirmación solicita ante esta alzada.

SEGUNDO

Centrado el objeto del recurso debemos realizar las siguientes consideraciones:

Respecto a la cuantía de la litis.

La parte actora en su demanda consideró que el procedimiento aplicable era el juicio declarativo ordinario por aplicación de lo dispuesto en el artículo 249.1.3º LEC, aplicable por analogía, al solicitar la disolución judicial de la sociedad que debería haber sido acordada en junta de socios, entendiendo también aplicable residualmente el artículo 249.2 LEC, alegando finalmente que la cuantía del pleito era indeterminada. La parte demandada impugnó la cuantía al...

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