STS 67/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2016:2563
Número de Recurso35/2016
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Número de Resolución67/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 31 de mayo de 2016

Esta sala ha visto el Recurso de Casación núm. 201/35/2016 de los que ante ella penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías en nombre y representación del Cabo Primero de la Guardia Civil Don Norberto Cesar , con la asistencia del Letrado Don Luis Santamaría Ortiz, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 11 de noviembre de 2015 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 54/15. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previas deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 54/15, deducido en su día por el Cabo Primero de la Guardia Civil Don Norberto Cesar , contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de 6 de octubre de 2014, confirmatoria, en vía de alzada, de la dictada, el 26 de mayo anterior, por el Sr. Director General de la Guardia Civil, recaída en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción disciplinaria de tres meses y un día de suspensión de empleo, con los efectos que se señalan en el artículo 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , como autor de la falta muy grave prevista en el apartado 18 del artículo 7 de la citada Ley Orgánica, consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades", la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 11 de noviembre de 2015, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"I) El demandante, Cabo primero de la Guardia Civil don Norberto Cesar , con destino en la Sección Fiscal del puerto de Alicante, los días 04 y 25 de agosto de 2013 ejerció funciones de vigilante de seguridad en la discoteca «Concerto» de dicha capital, dedicándose a controlar el acceso de clientes, a cuyo efecto abría y cerraba un cordón que clausuraba el libre acceso al local.

En dicha actividad se encontraba el Cabo primero Norberto Cesar junto a otras personas del servicio de seguridad del referido establecimiento, alguna de ellas identificada con la palabra «seguridad» impresa en la camisa, vistiendo idéntico atuendo que ellas, todo él de color negro, y portando como ellas en una de sus orejas un dispositivo de intercomunicación.

II) Para el ejercicio de dichas labores el demandante no había solicitado ni obtenido la preceptiva autorización administrativa previa".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 054/15, interpuesto por el Cabo primero [de la] Guardia Civil don Norberto Cesar contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de fecha 06 de octubre de 2014, que agotó la vía administrativa al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del Sr. Director General de la Guardia Civil de 26 de mayo de dicho año, que impuso al recurrente la sanción de TRES MESES Y UN DÍA DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO como autor de una falta muy grave consistente en «desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades», prevista en el artículo 7, apartado 18, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Resoluciones ambas que confirmamos por ser en todos sus términos conformes a Derecho".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal del Cabo Primero de la Guardia Civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Central el 10 de diciembre de 2015, solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra aquella, lo que se acordó por el aludido Tribunal de instancia en virtud de Auto de 11 de enero de 2016, ordenándose al propio tiempo remitir las actuaciones originales a esta Sala y emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, por la representación procesal del Cabo Primero de la Guardia Civil recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada por envío telemático en el Registro General de este Tribunal Supremo el 9 de marzo de 2016, el preanunciado Recurso de Casación, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Conforme al artículo 88 y demás concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al haberse vulnerado el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, al no haber incumplido el recurrente sus obligaciones profesionales y no haber vulnerado la normativa sobre incompatibilidades.

Segundo.- Igualmente por el cauce procesal que habilita el artículo 88 y demás concordantes de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión, al haberse conculcado el derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO

Admitido a trámite el anterior Recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, su inadmisión y, en este trance, su desestimación.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por Providencia de fecha 13 de mayo de 2016 el día 25 de mayo siguiente, a las 12:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

SÉPTIMO

La presente Sentencia ha quedado redactada por el Ponente con fecha de 27 de mayo de 2016, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No podemos comenzar el análisis del presente recurso de casación sin poner de manifiesto que asiste la razón al Iltmo. Sr. Abogado del Estado cuando, en su cuidado escrito de oposición, arguye que procede la inadmisión del mismo.

En efecto, con absoluto olvido de cualquier atisbo de técnica casacional, y sin que en su escrito de formalización del recurso se exprese razonadamente, conforme exige el artículo 92.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , el motivo o motivos en que la impugnación se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringida, no haciéndose mención de ninguno de los motivos que se cobijan en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, absteniéndose de hacer referencia a en qué motivo, de entre los previstos en el apartado 1 del artículo 88 antealudido -se limita la parte a citar el " art. 88 y demás concordantes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -, se fundamente la respectiva queja, comparece ante esta Sala la recurrente, lo que, a tenor de lo dispuesto tanto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 94 como en el apartado 1 del artículo 95, ambos de la Ley Jurisdiccional, hace que todos los motivos interpuestos, y con ellos el Recurso, devengan inadmisibles, y ello por cuanto que se está en la causa de inadmisión del primer inciso del apartado 2 b) del artículo 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , a cuyo tenor "la Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos: ... b) Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 88 ...", y es lo cierto, como hemos indicado, que en ninguno de los motivos alegados por la parte se cita ninguno de los comprendidos entre los que se relacionan en el apartado 1 del artículo 88 de la tan aludida Ley Jurisdiccional.

Y no puede sino agravar este déficit la inaudita circunstancia de que en el encabezamiento del escrito de recurso se citen los artículos "849.1 de la LECRIM , 324 y ss. y 503 de la Ley Procesal Militar ", lo que denota, más aún si cabe, la ignorancia acerca de la clase de recurso ante el que nos encontramos.

En suma, a tenor de lo expuesto procedería la inadmisión, y, en este trance en el que nos hallamos, la desestimación, de tales motivos y, por ende, del Recurso.

No obstante todo lo expuesto, a pesar del defectuoso planteamiento que hemos señalado, y que debería conducirnos, como tan atinadamente propone el legal representante de la Administración, a acordar la inadmisión del recurso, en aras al otorgamiento de la más efectiva tutela judicial que se nos interesa, y que asiste al hoy recurrente, esta Sala, haciendo uso de una interpretación amplia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -por todas, nuestras Sentencias de 17.07.2008 , 27.05.2009 , 24.06.2010 , 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011 , 16.04 , 06 y 22.06 y 21.12.2012 , 28.06 y 05.12.2013 , 23.01 , 24.09 , 16.10 y 20.11.2015 y 03 y 12.05.2016 , entre las más recientes-, que no debe verse obstaculizado por un excesivo rigorismo a la hora de exigir determinados requisitos formales cuando, como en el presente caso, del escrito de formalización del recurso puede deducirse tanto la voluntad recursiva del demandante y las razones en que la misma se apoya -que son, por otra parte, patentes a la vista de su escrito de impugnación- así como los preceptos legales en que se ampara y las cuestiones de fondo que se suscitan en el escrito de demanda, entrará en el análisis de estas cuestiones, por lo que analizaremos la respuesta dada por el Tribunal Militar Central a las denuncias formuladas en el mismo, todo ello en orden a otorgar en su máximo grado aquella tutela judicial efectiva de nosotros impetrada al Cabo Primero de la Guardia Civil ahora recurrente.

SEGUNDO

Por razones metodológicas y de técnica casacional ha de comenzarse el examen del recurso por el análisis del motivo que se aduce en segundo lugar según el orden de interposición del mismo, debiendo haberse formalizado por el cauce que habilita el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión, al estimar que se ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución .

Aduce, en síntesis, la demandante que no cabe estimar desvirtuada la presunción de inocencia en razón de la insuficiencia de la prueba de cargo que ha soportado la imputación de los hechos objeto de sanción, habida cuenta de las versiones que estima contradictorias de los testigos, unido a la falta de objetividad de los agentes de Información -con gravísimo error en el informe, ya que en el peor de los casos se le podría atribuir, si fuese cierto, que hubiera trabajado unas horas uno de los días-, frente a la persistente negativa del recurrente a que hubiera ejercido en ningún momento actividad laboral alguna, que no se le ha visto uniformado con ningún distintivo que le relacione con un trabajo en el local reseñado, que del informe del Capitán Jefe del Grupo de Información de Alicante de 28 de agosto de 2013 resulta que no se hizo ningún seguimiento en la madrugada del día 24 y 25 de agosto de 2013, debiendo en todo caso la inconcreción y falta de claridad al respecto valorarse como duda a favor del recurrente y, finalmente, considera que el informe del Grupo aludido aparece viciado de nulidad de pleno derecho a la vista de que hay una falta de denuncia previa acreditada o motivación suficiente, por cuanto que nunca se debió ordenar que se practicara la vigilancia, pues entiende que tal orden no puede basarse en meras sospechas sino en datos objetivos, lo que, por mor de la doctrina de los frutos del árbol envenenado proyecta la invalidez a la prueba derivada del acto ilegal inicial, sobre la que rige la prohibición de su valoración.

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras Sentencias de 10 de febrero , 14 de marzo y 3 y 24 de mayo de 2016 , siguiendo las de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

Hay que recordar, una vez más, como dice la Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 , seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 y 24 de mayo de 2016 , que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de «iuris tantum», puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada".

Afirma nuestra Sentencia de 10 de octubre de 2007 , seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 y 24 de mayo de 2016 , que "es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo ) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995 )".

Por lo que se refiere a la argüida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siguiendo la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007 , afirman nuestras Sentencias de 21 de abril , 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009 , 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero -, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010 , 28 de enero y 17 de marzo de 2011 , 21 de mayo , 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 , 12 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 y 24 de mayo de 2016 , entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero , ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE . Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre , con cita de su Sentencia 14/1999 , recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE , citando sin ánimo de exhaustividad «el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa»".

Por su parte, nuestras Sentencias de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 y 24 de mayo de 2016 ponen de relieve que "la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003 , de 16 de enero, afirma que «en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si bien hemos declarado que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador rige este derecho sin restricciones (por todas SSTC 170/1990, de 5 de noviembre [RTC 1990\170], F. 4 y 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990\212], F. 5), no puede desconocerse que hemos negado la extensión del derecho a la publicidad del proceso al ámbito del procedimiento administrativo sancionador ( STC 2/1987, de 21 de enero [RTC 1987\2], F. 6) y que hemos admitido la validez como prueba de cargo de los partes de inspección ( STC 170/1990, de 5 de noviembre , F. 4) o de los informes obrantes en autos ( SSTC 212/1990, de 20 de diciembre, F. 5 ; 341/1993, de 18 de noviembre [RTC 1993\341], F. 11), con independencia de que carezcan de presunción de veracidad ( STC 76/1990, de 26 de abril [RTC 1990\76], F. 8). La admisión de la validez de estas pruebas, en conexión con la inexistencia de la garantía de publicidad en el procedimiento administrativo sancionador, implica que en éste no se proyecta una de las garantías esenciales del derecho al proceso justo y a la presunción de inocencia en el ámbito penal (por todas STC 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002\167]), esto es, que la valoración de la prueba ha de efectuarse en condiciones de oralidad, publicidad e inmediación y que la declaración de responsabilidad penal y la imposición de una sanción de este carácter sólo puede sustentarse en pruebas valoradas en dichas condiciones»".

En este sentido, como hemos puesto de manifiesto en nuestras Sentencias de 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 y 24 de mayo de 2016 , " la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , tras afirmar que «según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, "la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b ), y 169/1998, de 21 de julio , F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero , F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , F. 4)», sienta que «la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo»".

Y, como pone esta Sala de relieve en sus Sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 y 24 de mayo de 2016, "en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012 , de 16 de abril, reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, «como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], F. 4 ; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004\74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\117], F. 9 ; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7 ; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\82], F. 4)»".

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, pues, como hemos adelantado, discute la parte la existencia de prueba de cargo y, ante todo, su valoración.

TERCERO

Como afirma la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004 , seguida por las de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 y 24 de mayo de 2016 , "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 ) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: <<... una="" condena="" no="" puede="" basarse="" en="" meras="" conjeturas="" o="" suposiciones="" sin="" ese="" m="" sustrato="" probatorio="" sobre="" el="" que="" apoyarse="" ...="">>".

Según dice esta Sala en sus Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 y 24 de mayo de 2016 , "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987 . Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85 , que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87 , declara que: «... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...». Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988 , dijo: «... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ...»".

Como dicen las Sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de julio , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 13 de febrero , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 10 de junio , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 y 23 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 y 24 de mayo de 2016 , "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 ; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

CUARTO

En definitiva, que lo que ahora ha de analizarse es, siguiendo las Sentencias de esta Sala de 20 de febrero de 2006 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 4 y 12 de diciembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 6 y 18 de mayo , 5 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 24 de mayo de 2016 , "si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986 ), de ahí que: <<... toda="" resoluci="" sancionadora="" sea="" penal="" o="" administrativa="" requiere="" a="" la="" par="" certeza="" de="" los="" hechos="" imputados="" obtenida="" mediante="" prueba="" cargo="" y="" del="" juicio="" culpabilidad="" sobre="" mismos="" manera="" que="" el="" href="/vid/126929/node/24.2">art. 24.2 de la CE , rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ...>> ( STC nº 76/90 de 26 de abril )". En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas Sentencias, "la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987 ), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE , cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible <> ( STC 120/1994 , fundamento jurídico 2)".

Y según dice nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 , 10 y 24 de mayo de 2016 , "el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma".

En consecuencia, antes de examinar si el Tribunal "a quo" ha valorado o no lógica y racionalmente y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica la prueba practicada, resulta necesario, en un orden lógico, determinar previamente si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria sobre los hechos que la Sentencia de instancia declara acreditados, pues, como hemos dicho en reiteradas ocasiones - nuestra Sentencia de 15 de noviembre de 2004 , seguida, entre otras, por las de 27 de septiembre de 2005 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 y 27 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 de mayo de 2016 -, "alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo. b) En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal a quo en orden a la valoración de la prueba ha sido racional. Efectivamente, no sólo hemos de comprobar la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente y válidamente obtenida sino que, además, hemos de estudiar si en la valoración de la prueba el Tribunal a quo ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda. Así, en la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.996 , señalamos que: «... corresponde a esta Sala únicamente verificar la existencia de aquella prueba y la racionalidad del proceso intelectual seguido por el órgano a quo en su valoración, puesto que, aunque no cabe modificar los hechos probados en la Sentencia por ese camino de la nueva valoración de la prueba en que se adentra el recurrente, en el control casacional de la Sentencia de instancia esta Sala puede entrar en el tema de valoración probatoria con cautelas ...»".

En consecuencia, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, ha de determinarse, en primer lugar, si en el caso de autos cabe apreciar la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad en que pudo incurrir la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que dispuso.

QUINTO

Examinada la explicitación que, en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, formula el Tribunal de instancia respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara acreditados en aquella resolución, no cabe sino concluir que dicho órgano jurisdiccional ha tenido a su disposición un acervo probatorio, incuestionablemente de cargo, representado por cuanto, explícita, pormenorizada y extensamente, se indica en el aludido fundamento de convicción, a saber, la documental y testifical a que se hace referencia en el mismo.

En cuanto a la documental, viene esta integrada por el informe de 28 de agosto de 2013, del Capitán Jefe del Grupo de Información de la Comandancia de Alicante, cuyo original obra al folio 46 del procedimiento sancionador.

En dicho informe de 28 de agosto de 2013, tras señalarse que el Grupo de Información de que se trata tuvo conocimiento de que el hoy recurrente podría estar trabajando en la Discoteca "Concerto" de Alicante "mediante noticia dimanante" del Teniente Coronel Jefe Accidental de la Comandancia de dicha capital, se indica, entre otros extremos, que, al objeto de comprobar el hecho referenciado, la Unidad llevó a cabo controles discretos sobre el lugar "concretamente en la madrugada de los días 25 al 26 y del 26 al 27 de julio de 2013, así como en el mes de Agosto, en la madrugada del 03 al 04, del 16 al 17, del 17 al 18 y del 23 al 24", que, como resultado, "fue detectada, en dos ocasiones, la presencia de este Cabo 1º ejerciendo labores de seguridad en el control de accesos de clientes al mencionado local de ocio, concretamente los días 04 de agosto, sobre la 01.30 horas; y el 25 de agosto de 2013, sobre las 02.15 horas. En esta última fecha, el referido Cabo 1º acudió al local de ocio en un ciclomotor del que es titular, marca Derbi, modelo Boulevard, color blanco, matrícula ..." y que "esta actividad laboral no la desarrollaba individualmente, sino en compañía de otras 2 personas, el día 4 de Agosto, y de otra persona, el día 25 de Agosto. Todos ellos vestían de modo uniforme: pantalón negro y camisa negra, si bien, una de las personas que se encontraban en el control de accesos el día 4 de Agosto con el Cabo 1º Norberto Cesar tenía impresa en su camisa la palabra «SEGURIDAD» en color amarillo. Asimismo, todos ellos, incluido el Cabo 1º Norberto Cesar , portaban dispositivos discretos de comunicación".

El meritado informe fue ratificado ante el Instructor del Expediente Disciplinario por el Capitán que lo emitió -folio 48-.

En cuanto a la testifical, a los folios 22 y 23 del procedimiento administrativo el Sargento Don Armando Severino , destinado en el Grupo de Información de la Comandancia de Alicante, afirma, entre otras cosas, que "estuvo fuera del local que fue el día 25 de agosto de 2013 y que vio como el Cabo 1º llegó en un ciclomotor que aparcó enfrente del local y se quedó en la puerta del mismo junto con otra persona realizando labores de control de acceso"; que el 25 de agosto de 2013 llegó a la Discoteca "Concerto" "antes de las 02:15 y se fue después pero que no puede concretar a que horas concretas llegó y se fue, pero si puede recordar que el local lo abrían a las 02:30 horas"; que "sí" conocía con carácter previo el aspecto físico del ahora recurrente; que durante el tiempo que permaneció fuera del local "no le vio recoger entradas pero que si le vio quitando y poniendo un cordón que había para permitir el acceso de las personas, que tras el cordón había un mostrador en el que estaba una chica que supone que era la [que] vendía las entradas"; que "el Cabo 1º iba todo vestido de negro al igual que la otra persona que estaba con él y que ambos llevaban pinganillo"; que "no" pudo ver que el Cabo 1º se desplazara a otros sitios o a otros pubs de la zona y en cuanto al tiempo que el declarante permaneció fuera del local, que "no sabe exactamente el tiempo que estuvo que llegó bastante antes de que abrieran el local, que abría a las 02:30 horas y que se fue bastante rato después de comprobar la labor del Cabo 1º".

Y a los folios 24 y 25 del Expediente Disciplinario el Cabo Primero Don Ruperto Bernardino , igualmente destinado en el Grupo de Información de la Comandancia de Alicante, manifiesta, entre otros extremos, que "vio que el Cabo 1º estaba en las puerta[s] con dos personas más y una de ellas llevaba unas letras de seguridad en la espalda que no era el Cabo 1º, que el Cabo 1º se limitaba a abrir y cerrar un cordón que había de acceso pero que ni vendía tickets ni hacía nada más, que estuvo allí en la madrugada del 03 al 04 de agosto de 2013, que llegó sobre la 01:30 y que no recuerda cuanto tiempo exacto estuvo allí pero el suficiente para comprobar la actividad"; que el hoy recurrente "iba todo vestido de negro y también llevaba pinganillo pero como ha dicho no llevaba el letrero de seguridad" y que "no" pudo ver que el Cabo 1º se desplazara a otros sitios o a otros pubs de la zona, "que permaneció todo el tiempo en la puerta".

También ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora las testificales practicadas en el expediente administrativo, con fecha 18 de diciembre de 2013, y a propuesta del ahora demandante, en las personas del Guardia Civil Don Casimiro Leoncio -que, a los folios 49 y 50, tras reconocerse amigo del recurrente, afirma que el 25 de agosto de 2013, junto a otros amigos con los que quedó a cenar sobre las 22:30 horas, "sobre las 02,30 horas quedaron con el Cabo 1º Norberto Cesar para tomar algo en la discoteca «Concerto» de Alicante y que estuvieron allí todos juntos hasta la hora del cierre"-, Doña Salome Tania -que, a los folios 51 y 52, tras reconocer que el demandante "es su amigo", manifiesta que en la madrugada del 3 al 4 de agosto "había quedado con Norberto Cesar sobre las 01,30 horas en la discoteca «Concerto», que la declarante llegó unos quince minutos tarde y cuando llegó Norberto Cesar estaba esperándola en la puerta hablando con unos amigos de la discoteca que permanecieron allí unos diez minutos y que luego entraron en el interior" y que estuvieron allí todos juntos hasta la hora del cierre", que "no llevaba ningún dispositivo y que sólo abrió el cordón y lo cerró para que pasara la declarante" y que "llevaba ropa oscura"-, Don Damaso Paulino -que, a los folios 53 y 54, tras reconocer que conoce al recurrente porque "es cliente habitual de sus bares", que es el encargado de la Discoteca "Concerto" y que "es él el que realiza las entrevistas de trabajo y el que decide a quién se contrata", asevera que el hoy recurrente "nunca" ha sido trabajador o empleado de la Discoteca "Concerto" o de algún otro local-, Don Severino Felix , encargado de seguridad de la Discoteca "Concerto" -quien, a los folios 55 y 56, y tras reconocer que conoce al recurrente y que "es su amigo", afirma que el cabo Primero hoy demandante "nunca" ha trabajado en la Discoteca "Concerto" y que él trabajó en ella durante todo el mes de agosto de 2013, que siempre que el hoy recurrente acude a la Discoteca habla con los miembros del equipo de seguridad, que los miembros de dicho equipo "van todos de negro y con un polo que pone «CONCERTO- SEGURIDAD»", que para acceder a la Discoteca "no" es necesario traspasar un cordón de acceso, "que hay una tarima que sí que está vallada o limitada con cordones pero que por su parte frontal, que es por donde se accede, no existe cordón" y que "sí" es normal que los clientes o por lo menos los clientes conocidos accedan por otro sitio a la sala y que para ello tengan que abrir el cordón, "que lo hace mucha gente y que al final cuando la gente se ha tomada[o] dos copas incluso saltan los cordones"-, Don Herminio Adolfo , vigilante de seguridad de la Discoteca "Concerto" -que, a los folios 57 y 58, manifiesta que el hoy recurrente "nunca" ha sido compañero de trabajo del declarante, que los miembros del equipo de seguridad "van todos de negro y con un polo que pone en letras doradas «CONCERTO-SEGURIDAD»" y que para acceder a la discoteca "existe un cordón, pero que lo abren los clientes"- y Don Inocencio Heraclio -quien, a los folios 59 y 60, y tras aseverar que el recurrente "es un conocido y que frecuentan varios locales de ocio comunes", afirma, entre otras cosas, que "sí" le consta que el hoy recurrente cuando acude a la Discoteca "Concerto" se queda hablando con los miembros del equipo de seguridad, "que al igual que el declarante los conocen y que siempre se quedan un rato hablando con ellos", que "el acceso a la discoteca es libre o está abierto pero que si existe una alfombra roja que si que está delimitada por los lados con cordones", que "sí" sabe que el Cabo Primero Norberto Cesar utiliza auriculares, que "además le consta porque un día se percató que Norberto Cesar llevaba unos auriculares iguales que los del declarante que además se lo dijo ya que los utilizan habitualmente cuando van en moto a modo de manos libres ya que aunque paren el vehículo al menos no se tienen que quitar el casco" y que "siempre aparcan en la puerta [de la Discoteca «Concerto»] ya que como conocen a los miembros de seguridad les vigilan las motos"-.

En suma, el contenido objetivo de los medios probatorios que la Sala de instancia ha tenido a su disposición resulta de indubitable carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente.

Existe un numeroso y consistente acervo probatorio de cargo, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente incriminatoria o inculpatoria o de cargo para el hoy recurrente. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios, especialmente la testifical y documental a que hemos hecho referencia, de indubitable carácter inculpatorio, incriminatorio o de cargo para el hoy recurrente.

En el caso de autos existe un acervo probatorio de contenido o carácter incriminatorio o inculpatorio, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio cuyo contenido es objetivamente de cargo.

Entendemos, en definitiva, que, a la vista del conjunto de la prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora, no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente respecto a los hechos ocurridos, existiendo un consistente acervo probatorio de cargo, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para el hoy demandante. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios de indubitable carácter incriminatorio o de cargo para el hoy recurrente.

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

SEXTO

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en este motivo de casación es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, de cargo y de descargo, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia.

Lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado en la Sentencia impugnada.

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal sentenciador prueba de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la Sala de instancia, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel acervo probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, único extremo al que, como hemos significado, puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el Expediente sancionador instruido.

A este respecto, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2006 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 3 de marzo , 18 de mayo , 5 y 24 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 y 10 de mayo de 2016 , afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )".

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en nuestras Sentencias de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 y 10 de mayo de 2016 , que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 )".

En efecto, como dice esta Sala en su Sentencia de 5 de mayo de 2008 , seguida por las de 18 de diciembre del mismo año , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 y 10 de mayo de 2016 , en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990 )".

En realidad, y como venimos diciendo en nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo , 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012 -, 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 y 10 de mayo de 2016 , la valoración de la prueba "en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 ".

SÉPTIMO

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio que ha tenido a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 19 de enero , 11 de febrero , 1 de septiembre , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 29 de septiembre , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 y 10 de mayo de 2016 , "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, Sentencias de 3 de noviembre de 2008 , 23 de marzo , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 y 10 de mayo de 2016 - "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal «a quo» resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".

Por su parte, como dicen nuestras Sentencias de 9 de febrero de 2004 , 22 de enero , 18 de marzo , 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 , 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 21 de enero y 11 de noviembre de 2013 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 y 10 de mayo de 2016 , "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo . También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada"; a lo que añaden las aludidas Sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 y 10 de mayo de 2016 que "esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio )".

Partiendo de que, en contra de lo que afirma la parte que recurre, el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición un sólido y contundente acervo probatorio, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado.

En el caso de autos, la Sala de instancia ha tenido a su disposición, según hemos puesto de relieve, un acervo probatorio, lícitamente obtenido y regularmente practicado, que resulta ser incuestionablemente de cargo, representado por cuantos medios de prueba indica aquella Sala en el aludido fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, resultando el contenido de dichos medios probatorios de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy recurrente y, por ende, suficiente para enervar la presunción de inocencia de este.

OCTAVO

Pretende la demandante que no cabe estimar desvirtuada la presunción de inocencia en razón de que las versiones de los testigos de cargo son contradictorias, lo que, unido a la falta de objetividad de los agentes de Información -con gravísimo error en el informe, ya que en el peor de los casos se le podría atribuir, si fuese cierto, que hubiera trabajado unas horas uno de los días-, frente a la persistente negativa del recurrente a que hubiera ejercido en ningún momento actividad laboral alguna, que no se le ha visto uniformado con ningún distintivo que le relacione con un trabajo en el local reseñado y que del informe del Capitán Jefe del Grupo de Información de Alicante de 28 de agosto de 2013 resulta que no se hizo ningún seguimiento en la madrugada del día 24 y 25 de agosto de 2013, no permite deducir lo que como probado se declara por la Sala de instancia. Ello unido a las declaraciones de los testigos de descargo, que analiza en el primero de los motivos de casación -en el que aduce la vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad- impide, a su entender, tener por acreditados aquellos hechos.

A este último respecto, y como dicen nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y 5/2012 - y 21 de diciembre de 2012 y 22 de febrero de 2013 , "se adentra el recurrente en un terreno que le está vedado, al plantear una valoración de la prueba, subjetiva e interesada, enfrentada a la que en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 "; muy al contrario, estima la Sala que la valoración que se ha efectuado por los jueces "a quibus" es absolutamente razonable y acorde con los principios de la sana crítica, a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

Hemos sentado en nuestras Sentencias de 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 y 10 de mayo de 2016 , siguiendo las de 11 de marzo , 6 de junio y 12 de noviembre de 2014 , que "a propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido -por todas nuestras Sentencias de 28 de febrero y 11 de marzo de 2014 -, rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que, cumplido lo anterior, la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada - Sentencias de esta Sala de 12.02.2009 ; 28.01.2010 ; 04.11.2010 ; 04.02.2011 ; 07.03.2012 ; 16.04.2012 ; 05.03.2013 , y 13.12.2013 , entre otras-".

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras Sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 y 10 de mayo de 2016 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia, puesto que se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que la Sala de instancia ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal "a quo" resultan ajustadas a las reglas de la experiencia, no pudiendo ser la consecuencia lógica de todo ello sino la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

A este respecto, lo que la Sala de instancia concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba de cargo de que ha dispuesto, prueba suficiente que, tras ser valorada de una forma no arbitraria y conforme a las reglas de la sana crítica, permite afirmar que, efectivamente, durante los días 4 y 25 de agosto de 2013 el Cabo Primero de la Guardia Civil hoy recurrente ejerció funciones de vigilante de seguridad en la discoteca "Concerto" de Alicante, junto a otras personas del servicio de seguridad del referido establecimiento -alguna de ellas identificada con la palabra "seguridad" impresa en la camisa-, y vistiendo idéntico atuendo que ellas -todo él de color negro, y portando, como ellas, en una de sus orejas un dispositivo de intercomunicación-, dedicándose a controlar el acceso de clientes, a cuyo efecto abría y cerraba un cordón que clausuraba el libre acceso al local, sin haber solicitado ni obtenido, para el ejercicio de dichas labores, la preceptiva autorización administrativa previa.

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 19 de enero , 11 de febrero , 1 de septiembre , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 y 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 21 de enero , 22 de febrero , 25 de abril , 28 de junio , 11 y 27 de noviembre y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 29 de septiembre , 24 de octubre y 7 y 12 -R. 69/2014 y 95/2014- de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 6 y 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 16 y 20 de noviembre y 4 y 23 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 12 de abril y 3 y 10 de mayo de 2016 , "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Y no ha sido ese el caso en el supuesto que nos ocupa, pues los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional "iuris tantum", habiendo valorado dicha Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, por lo que del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la meritada Sala de instancia declara probado.

Ni la autoridad sancionadora ni la Sentencia recurrida han conculcado el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal "a quo" se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio aportado y en el que basa su convicción, sin que dicha valoración sea ilógica, irracional, arbitraria o contraria a los principios lógicos-deductivos según las reglas del criterio humano.

La Sentencia de instancia es terminante en la descripción de los hechos y de los fundamentos de su convicción. Tales fundamentos, que, en lo que hemos señalado, estimamos que desvirtúan completamente aquella presunción "iuris tantum" de inocencia, se concretan en la prueba, fundamentalmente testifical y documental, obrante en el Expediente Disciplinario -y, como hemos visto, esencialmente consistentes, la primera, en las manifestaciones del Sargento Armando Severino y del Cabo Primero Ruperto Bernardino , ambos destinados en el Grupo de Información de la Comandancia de la Guardia Civil de Alicante y la segunda en el informe de 28 de agosto de 2013, del Capitán Jefe del Grupo de Información de la citada Comandancia, ratificado ante el Instructor del Expediente Disciplinario-.

Dicha prueba, que ha sido lícitamente obtenida y regularmente practicada - STC 155/2002 y Sentencias de esta Sala de 15.02.2004 , 20.09 y 14.10.2005 , 05.11.2007 , 04.02 y 02.12.2011 , 05.03 , 16.04 , 06 y 22.06 , 29.11 y 21.12.2012 , 22.02 , 28.06 , 27.09 y 05 y 13.12.2013 , 28.02 , 11.04 , 09.05 , 03.07 y 24.10.2014 , 16.01 , 27.02 , 05.06 y 10.07.2015 y 14.03 , 12.04 y 03.05.2016 -, ha sido valorada de manera lógica y razonable, por lo que las consecuencias que de la misma se extraen por la Sala sentenciadora no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la Sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

NOVENO

En definitiva, en el supuesto de autos no es posible, a la vista del contenido del acervo probatorio, de cargo y de descargo, que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, concluir que esta haya incurrido en una valoración del mismo carente de lógica y racionalidad, y, sobre todo, no conforme a las reglas del criterio humano, en base, como pretende la demandante, a no haber tenido en cuenta las declaraciones en sede del Expediente Disciplinario de los testigos propuestos por la parte que ahora recurre, pues lo cierto es que las manifestaciones del Sargento Armando Severino y del Cabo Primero Ruperto Bernardino , ambos destinados en el Grupo de Información de la Comandancia de Alicante y el contenido del informe de 28 de agosto de 2013, emitido por el Capitán Jefe del aludido Grupo de Información de la citada Comandancia y ratificado por este ante el Instructor del Expediente Disciplinario resultan definitivas en orden a tener por acreditados los hechos que se atribuyen al ahora demandante.

Tanto el informe como las manifestaciones de los meritados testigos resultan ser, como dijimos, firmes, tajantes e inequívocas a la hora de relatar lo acontecido los días 4 y 25 de agosto de 2013 cuando el hoy recurrente ejerció funciones de vigilante de seguridad en la Discoteca "Concerto" de Alicante, junto a otras personas del servicio de seguridad del referido establecimiento -alguna de ellas identificada con la palabra "seguridad" impresa en la camisa-, vistiendo idéntico atuendo que ellas, todo él de color negro, y portando, como ellas, en una de sus orejas un dispositivo de intercomunicación, dedicándose a controlar el acceso de clientes, a cuyo efecto abría y cerraba un cordón que clausuraba el libre acceso al local, sin haber solicitado ni obtenido, para ello, la preceptiva autorización administrativa previa, por lo que, a juicio de esta Sala, del tenor del conjunto de la prueba, documental y testifical, de que el Tribunal de instancia ha dispuesto no puede sino constatarse lo que este infiere, de manera que, en el caso de autos, la valoración que se ha efectuado por los jueces "a quibus" del acervo probatorio de que se trata resulta ser razonable y acorde con las "reglas de la sana crítica" a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

La parte que recurre se limita a poner en cuestión los hechos probados en base a las manifestaciones de los testigos por ella propuestos, que contradicen lo manifestado por los miembros del Grupo de Información y en razón de que las versiones de estos son, a su juicio, contradictorias, lo que, unido a la falta de objetividad de los miembros del Grupo de Información -con gravísimo error en el informe, ya que en el peor de los casos se le podría atribuir, si fuese cierto, que hubiera trabajado unas horas uno de los días-, impide que se enerve el derecho a la presunción de inocencia.

Pues bien, existiendo, como en el presente caso, prueba de cargo válida no es viable la pretensión de que se revalore en este trance casacional, en que la Sala se limita a verificar la existencia del acervo probatorio y controlar la regularidad de su práctica y la razonabilidad de su apreciación, sin subrogarse en la formulación del juicio axiológico que corresponde al Tribunal "a quo". Dicho Tribunal utiliza datos concretos, pues, además de la documental obrante en el Expediente sancionador y la testifical de cargo ya referenciadas, ha tenido a la vista la testifical de descargo constituida por las declaraciones, en sede del procedimiento sancionador, del guardia civil Casimiro Leoncio , la Sra. Salome Tania , ambos amigos del recurrente, de los Sres. Damaso Paulino , encargado de la Discoteca "Concerto", Severino Felix , encargado de seguridad de la citada Discoteca, Herminio Adolfo , vigilante de seguridad de dicha Discoteca y Inocencio Heraclio , conocido del demandante, y la valoración de dichas pruebas la lleva a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interrelación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido al Tribunal "a quo", haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

En el ejercicio de la plena cognición que le corresponde, el Tribunal de instancia lleva a cabo, en la Sentencia impugnada un detenido análisis acerca de la prueba de cargo y de descargo existente en los autos así como en lo concerniente a la valoración de la misma, lo que le conduce a considerar que han quedado suficientemente acreditados los hechos que declara probados.

A este respecto, y en referencia a la valoración de la prueba testifical de distinto signo, hemos de concluir, siguiendo nuestras Sentencias de 21 de junio de 1997 , 18 de diciembre de 2008 , 12 de febrero , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 18 de noviembre y 16 de diciembre de 2011 y 19 de enero y 2 de febrero de 2012 , que sólo el Tribunal de instancia "está legitimado para extraer una valoración de conjunto, siendo inaceptable, por ejemplo, que una de las partes pretenda impugnar, como apreciación irrazonable, que el Tribunal se incline por la versión de los hechos que hayan sostenido los menos frente a la que han sostenido los más"; el Tribunal de Casación únicamente puede constatar si hubo o no prueba de cargo regularmente obtenida y practicada además de razonada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia, supuesto en el que la revisión casacional debe respetar la libre valoración probatoria que, con arreglo a aquellos parámetros, compete en exclusiva al Tribunal sentenciador.

Pues bien, ante las versiones contradictorias que ha tenido a la vista, el Tribunal de instancia se ha inclinado por las que le han ofrecido mayor credibilidad, no solo por su objetividad e imparcialidad sino por la precisión de sus respuestas y aseveraciones, que permiten otorgarles verosimilitud, habiendo procedido a valorar en su conjunto los diversos testimonios obrantes en los autos, inclinándose por los que, a su juicio, le han merecido mayor credibilidad, realizando una valoración de los diversos testimonios que ha tenido a su disposición que, a juicio de esta Sala, se ajusta a las reglas de la lógica y de la hermenéutica jurídica.

La valoración realizada por el Tribunal se asienta, en primer lugar, en una prueba practicada con todas las garantías legales que contiene elementos incriminatorios concluyentes contra el recurrente, y, en segundo término, dicha valoración es racional, al ajustarse a las reglas de la lógica y a los principios de experiencia. Entienden los Jueces "a quibus" que no es posible otorgar crédito a las declaraciones exculpatorias de los testigos de descargo, algunos de los cuales se declaran amigos -o "conocido" y frecuentador habitual de los mismos locales de ocio- del hoy recurrente y con "sorprendente unanimidad" -y con envidiable memoria para retener fechas e incluso horas a pesar del tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos al 18 de diciembre de 2013 en que deponen- manifiestan que en las fechas a que se contraen los hechos probados se habían citado con él en la Discoteca "Concerto", lo que no explica, sin embargo, que los miembros del Grupo de Información que vigilaron al hoy recurrente observaran que este realizaba labores de control de acceso junto a otra persona, que durante el tiempo que duró la vigilancia lo vieron quitando y poniendo un cordón que había para permitir el acceso de las personas -lo que no fue, por tanto, como se pretende, un hecho puntual para facilitar el paso de su pretendida acompañante-, que iba todo vestido de negro al igual que la otra persona que estaba con él y que ambos llevaban en la oreja un "pinganillo" -lo que no concuerda con portar un auricular para escuchar música-; y el resto de testigos de descargo son personas relacionadas laboralmente con la Discoteca "Concerto" que, como es lógico, niegan cualquier relación -irregular desde el punto de vista laboral- con la misma del Cabo Primero de la Guardia Civil recurrente, tratando de exculparlo aunque aduciendo una relación de amistad cuasi profesional muy poco creíble.

En cuanto a la pretendida falta de objetividad de los agentes de Información y el error en el informe respecto a las fechas, de lo que la parte que recurre infiere que no se hizo ningún seguimiento en la madrugada del día 24 y 25 de agosto de 2013, la alegación carece de sustento, ya que tanto en el informe del Capitán Jefe del Grupo de Información de la Comandancia de Alicante que figura al folio 46 de los autos como de la declaración del Sargento Armando Severino que obra a los folios 22 y 23 del procedimiento se significa repetidamente que el día en que el hoy recurrente fue visto desempeñando aquellas labores de seguridad en la Discoteca fue el 25 de agosto de 2013, y aun cuando en un pasaje del meritado informe, y sin duda por error material mecanográfico o "lapsus calami", se diga que los "controles discretos" se llevaron a cabo en la madrugada, entre otras fechas, "del 23 al 24" de agosto, es lo cierto que a lo largo de dicho informe se asevera, como hemos puesto de relieve, tanto que "... fue detectada, en dos ocasiones, la presencia de este Cabo 1º ejerciendo labores de seguridad en el control de accesos de clientes al mencionado local de ocio, concretamente los días ... 25 de agosto de 2013, sobre las 02.15 horas ..." como que "esta actividad laboral no la desarrollaba individualmente, sino en compañía ... de otra persona, el día 25 de Agosto ...", lo que, junto a la declaración del aludido Suboficial, no deja lugar a dudas acerca de la real ocurrencia de los hechos el 25 de agosto de 2013.

DÉCIMO

Y, por último, respecto a la alegación según la cual el informe del Grupo de Información aparece viciado de nulidad de pleno derecho a la vista de que nunca se debió ordenar que se practicara la vigilancia debido a que hay una falta de denuncia previa acreditada o motivación suficiente, por cuanto que, según la parte que recurre, tal orden no puede basarse en meras sospechas sino en datos objetivos, lo que, por mor de la doctrina de los frutos del arbol envenenado proyectaría la invalidez a la prueba derivada del acto ilegal inicial, sobre la que rige la prohibición de su valoración, resulta la misma inatendible.

A tenor del parte formulado el 13 de septiembre de 2013 por el Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Alicante que obra al folio 3 de las actuaciones, durante el mes de julio de 2013 se tuvo conocimiento de que presumiblemente el hoy recurrente "podría estar trabajando en la discoteca denominada «Concerto»", por lo que "al objeto de verificar los hechos referenciados, se ordenó al grupo de Información de esta Comandancia que se realizasen comprobaciones al respecto ...".

En nuestra ya lejana Sentencia de 21 de mayo de 2002 y con razonamiento extrapolable, "mutatis mutandis", a la Guardia Civil, hemos dicho que "en el ámbito militar se reconoce la legitimidad de determinados límites a los derechos fundamentales cuando sean imprescindibles para la necesaria organización de la Institución militar, sobre la base de los principios de disciplina, sujeción jerárquica y unidad interna, en tanto que esos principios y singularidades son indeclinables para el cumplimiento de las misiones que la Constitución (art. 8 ) encomienda a las Fuerzas Armadas. Y, por su parte, el derecho sancionador militar tiene como especialidad, desde el punto de vista de los fines de los correctivos, la de que se ordenan a la mayor perfección posible de la estructura de esas Fuerzas Armadas y se orientan a asegurar y garantizar aquellas notas esenciales para el mejor desarrollo del servicio, previniendo las transgresiones que, de generalizarse, dificultarían gravemente el normal cumplimiento de aquellas misiones que tienen constitucionalmente atribuidas. Y como la ley 85/1978 de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, en el título correspondiente a los deberes y derechos civiles y políticos del militar, después de proclamar en el art. 169 que el militar tiene los derechos civiles y políticos reconocidos en la Constitución , sin otras limitaciones que la impuestas por ella, por las disposiciones que las desarrollen y por estas Ordenanzas, y de señalar (art. 174) que la intimidad personal y familiar de los militares así como su domicilio y correspondencia son inviolables, y que no se pueden intervenir ni interferir sus papeles, comunicaciones o documentos particulares, añade en el mismo precepto que cualquier tipo de registro investigación o intervención deberá ser ordenado por la Autoridad judicial o militar con atribuciones para ello, es congruente con esta disposición legal, dictada con anterioridad a la Ley de Protección de Datos de 1992 entonces vigente y, obviamente, de la Ley Orgánica 15/1999, de 28 de Diciembre, que la derogó, considerar que esa limitación de aquellos derechos referida a las investigaciones o intervenciones que pueden ser ordenadas, no solo por la Autoridad judicial para la persecución de los delitos, sino también por la autoridad militar con atribuciones para realizarlas, alcanza al derecho fundamental a la protección de datos que protege un sector que se puede considerar de menor privacidad que el derecho a la intimidad que menciona el precepto, y que, en consecuencia, cuando esa limitación esté justificada por la protección de un interés constitucional y sea proporcionada al fin perseguido, por la mayor relevancia de ese mismo interés o bien jurídico, no puede admitirse la existencia de la vulneración del derecho que pretende la parte, ni, consecuentemente, de los preceptos con él conectados de la Ley General de Seguridad Social a que aquí alude, aunque no fueron contemplados en la sentencia recaída en el contencioso preferente y sumario de que trae causa su recurso".

En el supuesto de autos, y aparte de la cita de algunos criterios genéricos sobre ciertos aspectos de la prueba ilícita, la recurrente no concreta por qué no puede el mando que ha tenido noticia de una presunta conducta antijurídica de un subordinado ordenar las pesquisas e investigaciones que considere precisas para depurar o esclarecer dicho eventual comportamiento ilícito. Y, desde luego, nada permite suponer que el Grupo de Información de la Comandancia de Alicante al que se encomendó realizar las pesquisas precisas para investigar ese eventual comportamiento antijurídico del hoy recurrente haya ido más allá, para realizar dicho cometido, de una simple observación y vigilancia en un espacio público, sin llevar a cabo actuación alguna que pudiera haber vulnerado derecho fundamental alguno del ahora demandante.

Siguiendo el tenor de la antedicha Sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 2002 hemos de concluir que la obtención por las autoridades militares, sin previo consentimiento del subordinado interesado, de datos de este relativos a eventuales actividades incompatibles, públicas o privadas, en virtud de las atribuciones que confiera la Ley Disciplinaria correspondiente "para investigar la conducta de un militar en relación al cumplimiento de sus obligaciones sobre incompatibilidades en el desempeño de otras actividades laborales, teniendo en cuenta la relevancia de los fines que se persiguen en el procedimiento sancionador, a que nos hemos referido, de conseguir la mayor eficacia" de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil en el cumplimiento de las misiones que a unas y otra encomiendan los artículos 8.1 y 104.1 de la Constitución , "está justificada por la debida protección de esos bienes e intereses constitucionales".

Es, en definitiva, un interés jurídico de la Administración, en orden a garantizar la eficacia de los Ejércitos y el Instituto Armado, conocer las eventuales actividades públicas o privadas que desempeñen sus integrantes que pudieran conculcar lo dispuesto en la legislación general sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas como lo establecido en la normativa específica que, en cada momento, resulte de aplicación a las Fuerzas Armadas y a la Guardia Civil, no pudiendo, en consecuencia, privarse a las autoridades y mandos militares de la facultad de acordar las diligencias de investigación o averiguación que resulten precisas en orden a recabar datos que permitan determinar o establecer, indiciariamente, la realidad de aquellas actividades a través de medidas proporcionadas, como fue el caso, tanto en razón de la superior relevancia de aquellos intereses como por la naturaleza de los datos así obtenidos, de carácter laboral, y por ello, de fácil conocimiento público.

Así pues, el juicio ponderativo de los intereses en juego y de las medidas adoptadas para indagar acerca de la realidad de las posibles actividades desarrolladas por el hoy recurrente apoya la conclusión de que la orden de adoptar tales medidas se ajusta a la legalidad, por lo que las pruebas así obtenidas no pueden tildarse de ilegales o entenderse afectadas de nulidad y, en consecuencia, constituyen prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, en principio, amparaba al recurrente, por lo que no incurre en infracción ninguna la Sentencia de instancia al rechazar la pretensión del ahora demandante en este punto.

DECIMOPRIMERO

En definitiva, lo que el recurrente pretende es sustituir el criterio valorativo del Tribunal por el suyo propio, cuando, como dicen nuestras Sentencias de 10 de octubre de 2007 , 11 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril y 21 de diciembre de 2013 y 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , hemos dicho reiteradamente que "los órganos jurisdiccionales son soberanos en la libre apreciación de la prueba siempre que se ajusten a las reglas de la lógica, habiendo declarado en tal sentido que el examen de este Tribunal, aducida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no ha de limitarse a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria sino también y muy especialmente a controlar la racionalidad del criterio valorativo del Tribunal".

El Tribunal de instancia ha "operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho" a la presunción de inocencia - SSTC 124/2001 y 155/2002 -, haciendo manifestación expresa del fundamento lógico de su valoración, apreciación que, a juicio de esta Sala de Casación -facultada, según nuestras Sentencias de 29 de mayo de 2003 , 18 de diciembre de 2008 , 11 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 y 12 de junio y 10 de julio de 2015 y 14 de marzo y 3 de mayo de 2016 , para verificar la existencia o no de suficiente prueba de cargo y la corrección de su asunción y valoración por el Tribunal de instancia-, además de motivada es absolutamente lógica y razonable y acorde con las reglas de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y a tal efecto, resulta sobradamente acreditado tanto que el Tribunal "a quo" contó con elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente como que llevó a cabo la determinación de los hechos a partir de un juicio lógico y racional que le ha permitido conferir certeza y caracterizar como verosímil y fuera de toda duda razonable la versión de los hechos contenida en la resolución sancionadora, de modo que, constando que el Tribunal de instancia ha contado con un más que suficiente acervo probatorio, y que la valoración de dicho material realizada por el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, hay que concluir que lo que, en definitiva, pretende realmente el recurrente es sustituir el criterio valorativo del órgano sentenciador por el suyo propio, razón por la cual la pretensión no puede prosperar.

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras Sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 y 10 de mayo de 2016 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre aquél, llega el Tribunal de instancia, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias o irracionales, por lo que, constatado que el Tribunal sentenciador ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la improsperabilidad de la pretensión.

DECIMOSEGUNDO

Resulta, en consecuencia, incontrovertible que tanto la autoridad sancionadora como la Sala de instancia tuvieron a su disposición prueba de incuestionable contenido incriminatorio o de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que se invoca, prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia y sobre la que basa este su convicción fáctica, por lo que las alegaciones de la parte no pueden poner en cuestión la virtualidad incriminatoria de la prueba en que el Tribunal "a quo" ha basado su convicción ni la lógica y razonabilidad de la valoración de la misma.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la Sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución .

En consecuencia, ni la autoridad sancionadora ni la Sentencia impugnada han conculcado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal "a quo" se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio de cargo aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

El Tribunal de instancia ha "operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho" a la presunción de inocencia - SSTC 124/2001 y 155/2002 -, haciendo manifestación expresa del fundamento lógico de su valoración, apreciación que, a juicio de esta Sala de Casación -facultada, según nuestras Sentencias de 29 de mayo de 2003 , 18 de diciembre de 2008 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 y 12 de junio y 10 de julio de 2015 y 14 de marzo y 3 de mayo de 2016 , para verificar la existencia o no de suficiente prueba de cargo y la corrección de su asunción y valoración por el Tribunal de instancia-, además de motivada es absolutamente lógica y razonable y acorde con las reglas de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interpretación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido al Tribunal "a quo", haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución ahora recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

Dicha valoración de la prueba que el Tribunal "a quo" ha tenido a su disposición ha de estimarse lógica, razonada y razonable y resulta, por tanto, suficiente, por sí sola, para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente respecto a los hechos, hechos que constituyen, según la resolución sancionadora y la Sentencia ahora impugnada, la falta muy grave consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades", prevista en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Hemos, en consecuencia, de afirmar que el Tribunal sentenciador, al efectuar una apreciación razonable del conjunto de la prueba practicada obrante en los autos, extrayendo de la misma conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica, no conculcó el derecho esencial del hoy recurrente a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal, al concluir que dicha presunción ha quedado desvirtuada.

Por todo ello, no puede compartirse la pretensión relativa a la inexistencia de prueba y a la incorrecta valoración de la misma, por lo que, no siendo posible apreciar la vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, el motivo ha de ser rechazado.

DECIMOTERCERO

En primer lugar según el orden de interposición de los motivos de casación arguye la demandante, en base al artículo 88 y demás concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al haberse vulnerado el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, al no haber incumplido el recurrente sus obligaciones profesionales y no haber vulnerado la normativa sobre incompatibilidades, con infracción del apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 , llevando a cabo una valoración de la prueba, de cargo y de descargo -para lo que procede a analizar pormenorizadamente las declaraciones de los testigos de descargo-, de la que infiere que el recurrente no ha desempeñado actividad profesional alguna para la Discoteca "Concerto", ni siquiera de forma esporádica u ocasional, a cambio de un sueldo, salario u otra forma de retribución en metálico o especie, no habiéndose probado que dependa de la organización de una empresa y no habiéndolo visto nadie con la uniformidad de seguridad de la Discoteca.

En línea con lo señalado, "a contrario sensu", en nuestras Sentencias de 14 y 21 de septiembre de 2009 , 18 de marzo de 2010 , 11 de abril de 2014 y 17 de septiembre de 2015 , hemos de poner de relieve que el ilícito disciplinario en blanco de naturaleza muy grave que se cobija en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 , consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades", "es el mismo -bien que con redacción algo distinta-, y de la misma naturaleza", que el que se configuraba en el apartado 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 , en el que se conminaba la acción consistente en "el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, desempeñando cualquier actividad pública o privada, salvo las exceptuadas en la legislación sobre las mismas". Y en el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2010 , seguida por las de 3 y 17 de noviembre de 2010 , 26 de enero y 10 de junio de 2011 , 11 de abril de 2014 y 17 de septiembre de 2015 , a cuyo tenor "la infracción disciplinaria prevista en el art. 9.6 de la Ley Orgánica 11/1991 , [es] idéntica a la infracción también muy grave que ahora se tipifica en el art. 7.18 de la vigente Ley Orgánica 12/2.007, de 22 de Octubre ".

Hemos de decir, en primer lugar, y en línea con lo señalado, "mutatis mutandis", en nuestras Sentencias de 12 de diciembre de 2008 , 2 de diciembre de 2011 , 11 de abril de 2014 y 18 de mayo y 17 de septiembre de 2015 , que si la norma disciplinaria contenida en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , "fuera completa, esto es, describiera todos los elementos configuradores del comportamiento merecedor de sanción, nada procedería decir respecto a la incidencia en el caso de ninguna norma extradisciplinaria ... Pero la norma disciplinaria aplicada es una norma en blanco, por cuanto necesita ser completada por otras normas a las que se remite".

Respecto a los tipos disciplinarios en blanco, esta Sala, en sus Sentencias de 31 de mayo , 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 21 de mayo y 3 y 11 de julio de 2014 y 23 de enero , 27 de febrero , 27 de marzo , 18 de mayo y 17 de septiembre de 2015 , ha sentado, respecto a un deber que venga fijado por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, que el mismo es "por tanto necesariamente conocido por todo miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y vinculante en el ejercicio de sus funciones", lo que, a tenor de lo que hemos señalado en nuestras antenombradas Sentencias de 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 5 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 21 de mayo y 3 y 11 de julio de 2014 y 23 de enero , 27 de febrero , 27 de marzo , 18 de mayo y 17 de septiembre de 2015 , "resulta extensible a aquellos deberes que establezca la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre".

Según afirman nuestras citadas Sentencias de 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 3 y 11 de julio de 2014 y 23 de enero , 18 de mayo y 17 de septiembre de 2015 , "en el orden específico de las relaciones de sujeción especial no puede valorarse como indicio de inseguridad jurídica en relación a los afectados por tales relaciones este supuesto de tipificación remisiva implícita en que la norma tipificadora directa - el tipo- no se ve precisada de remisión expresa a la norma que establece el mandato o prohibición -el pretipo-. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 219/1989, de 21 de diciembre , «no vulnera la exigencia de lex certa la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes y obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma». La conducta relevante a efectos sancionadores, que se deja fuera de la descripción típica que se contiene en la norma disciplinaria básica o norma tipificadora directa -el tipo-, viene contenida en una norma ajena a esta última -el pretipo- de cuyo conocimiento el sujeto activo no puede hacer abstracción, por lo que, en estos casos, en la resolución sancionadora no es preciso, a efectos de complementar el tipo o norma tipificadora básica, consignar expresamente la norma en la que se impone la obligación o el deber infringido".

En conclusión, como indican las tan aludidas Sentencias de esta Sala de 18 de mayo y 17 de septiembre de 2015 , siguiendo las de 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 y 23 de enero de 2015 , "las obligaciones y deberes que vienen impuestos en las Leyes Orgánicas 2/1986, de 13 de marzo y 11/2007, de 22 de octubre, así como en el artículo 4.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre [esta remisión al artículo 4.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , habrá de hacerse ahora al artículo 6.1 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, por mor de lo preceptuado en la Disposición final quinta .Uno de dicha Ley Orgánica 9/2011 ], integran el marco legal básico en tal materia de la Guardia Civil en cuanto que forman parte del núcleo imprescindible de la relación jurídica que vincula a los miembros del Cuerpo de que se trata, y, en consecuencia, tienen naturaleza esencial y elemental, debiendo presumirse que son perfectamente conocidos por todos los integrantes del Instituto Armado [en la actualidad, la remisión ha de hacerse al artículo 7.1 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil , en que se enuncian «las reglas esenciales que definen el comportamiento del guardia civil»]".

A tenor de nuestras Sentencias de 18 de mayo y 17 de septiembre de 2015 , que siguen la de 11 de abril de 2014 , hemos de señalar, respecto a la falta muy grave disciplinaria imputada al hoy recurrente consistente haber incumplido las normas sobre incompatibilidades, que "es lo cierto que constituye la misma - como, con referencia al ilícito disciplinario muy grave incardinado en el apartado 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 y, actualmente, en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 , así como al tipo disciplinario grave configurado en el apartado 31 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998 , hemos dicho, entre otras, en nuestras Sentencias de 10 de octubre de 2007 , 21 de septiembre de 2009 , 18 de marzo de 2010 y 10 de junio y 2 de diciembre de 2011 , lo que resulta igualmente aplicable tanto al ilícito disciplinario muy grave cuya comisión se amenaza en el apartado 11 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , como al grave que se cobija en el apartado 20 del artículo 7 de dicho texto legal - «el clásico ilícito sancionador en blanco, conforme al cual para determinar si se cumplen o no los requisitos del tipo habremos de estar a una norma extramuros de la norma sancionadora [el pretipo]. Según esta última normativa se consideran incompatibles todas aquellas actividades que afectan directa o indirectamente a la actividad pública realizada» por un militar, sea de la Guardia Civil o de las Fuerzas Armadas", por lo que "en consecuencia, ha de ser a través del análisis de la normativa que, al momento de ocurrencia de los hechos, paute la concreta cuestión de las incompatibilidades en el ámbito de la Guardia Civil [o de las Fuerzas Armadas] como es factible determinar si el hoy recurrente cometió o no el ilícito disciplinario de que se trata, estando integrada, a tal fecha, dicha normativa tanto por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, como por el Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, sobre incompatibilidades del personal militar de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, disposiciones legales a las que, en la actualidad, ha de añadirse lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil y en el artículo 26 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas".

Pues bien, en el caso de autos resulta incontrovertible que la actividad desempeñada por el hoy recurrente al desarrollar, durante los días 4 y 25 de agosto de 2013, funciones de vigilante de seguridad en la discoteca "Concerto" de Alicante, junto a otras personas del servicio de seguridad del referido establecimiento - alguna de ellas identificada con la palabra "seguridad" impresa en la camisa-, y vistiendo idéntico atuendo que ellas, todo él de color negro, y portando, como ellas, en una de sus orejas un dispositivo de intercomunicación, dedicándose a controlar el acceso de clientes, a cuyo efecto abría y cerraba un cordón que clausuraba el libre acceso al local, sin que conste que hubiera solicitado ni obtenido, para ello, la preceptiva autorización administrativa previa, comporta la infracción por su parte de la antedicha normativa sobre incompatibilidades propia de los miembros del Instituto Armado de su pertenencia, en cuanto que implica el ejercicio de una "actividad privada" en los términos señalados en los artículos 1.3 y 11 y 12 de la Ley 53/1984 y, desde luego, la lesión del bien jurídico que es objeto de tuición por aquella normativa.

El apartado 7 del artículo 6 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, estipula que "la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades".

Como ponen de relieve nuestras Sentencias de 11 de abril de 2014 y 18 de mayo y 17 de septiembre de 2015 , "esta declaración ha venido a ser perfilada y matizada, en línea con la doctrina al respecto del Tribunal Constitucional y de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, por lo que atañe a los miembros del Benemérito Instituto, por el artículo 22 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, que dispone que «los Guardias Civiles estarán sometidos al régimen general en materia de incompatibilidades de la Administración General del Estado, sin perjuicio de las incompatibilidades más rigurosas que pueda establecer su normativa específica»".

En efecto, el apartado 3 del artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , estipula que "en cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia"; y, a su vez, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 11 de la precitada Ley dispone que "de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 º, 3, de la presente Ley , el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado".

Por su parte, y ya en el ámbito propio de la regulación específica de la materia de incompatibilidades que, para los miembros de las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil, lleva a cabo el antealudido Real Decreto núm. 517/1986, de 21 de febrero, sobre incompatibilidades del personal militar de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, el artículo 8 de este texto legal preceptúa que "de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Real Decreto no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las profesionales, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directa o indirectamente con las funciones propias del Departamento, Organismo, Ente o Empresa donde esté destinado, del que dependa o esté adscrito, salvo cuando se trate del ejercicio de un derecho legalmente reconocido que realice para sí directamente el interesado".

A este respecto, nuestra Sentencia de 10 de junio de 2011 , seguida por las de 2 de diciembre de dicho año -que aplica, "mutatis mutandis", el razonamiento que en aquella se contiene en relación con los militares de la Guardia Civil al caso de los militares de las Fuerzas Armadas-, 11 de abril de 2014 y 2 de febrero, 18 de mayo y 17 de septiembre de 2015, sienta que "la falta disciplinaria muy grave prevista en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , consistente en «desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades» -que constituye, como dicen las Sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 2007 , 21 de septiembre de 2009 y 18 de marzo de 2010 con referencia al ilícito disciplinario muy grave incardinado en el apartado 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 , «el clásico ilícito sancionador en blanco, conforme al cual para determinar si se cumplen o no los requisitos del tipo habremos de estar a una norma extramuros de la norma sancionadora. Según esta última normativa se consideran incompatibles todas aquellas actividades que afectan directa o indirectamente a la actividad pública realizada por un funcionario, en este caso por un Guardia Civil»-, es, tal como, con referencia al tipo disciplinario muy grave previsto en el apartado 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 , señalan nuestras Sentencias de 27 de abril de 2007 , 14 y 21 de septiembre y 27 de octubre de 2009 y 18 de marzo de 2010 - siguiendo, a su vez, las de 31 de octubre de 2002 , 17 de enero , 5 de mayo y 4 de julio de 2003 y 14 de junio de 2004 -, «caracterizable como de mero riesgo y de ejecución instantánea», y representa, en cuanto al desempeño de actividades privadas, como afirma esta Sala en sus Sentencias de 16 de diciembre de 2004 , 21 de septiembre de 2009 y 18 de marzo de 2010 , «la concreción en el régimen disciplinario del Benemérito Instituto de la prescripción del artículo 20 de la Ley 53/1984, de 26 de Diciembre sobre Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y del artículo 16.1 del Real Decreto 517/1986, de 21 de Febrero , que aplica las normas de la ley reseñada al personal de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil a que se alude en su artículo primero. Según el artículo 1.3 de la Ley 53/1984 , al que se refiere expresamente el artículo 8 del mencionado Real Decreto "En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, pública o privada, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometan su imparcialidad o independencia". De acuerdo con ello, el invocado artículo octavo R.D. 517/1986 , establece la prohibición de ejercer, por el personal comprendido en su ámbito de aplicación, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las profesionales, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares, que se relacionen directa o indirectamente con las funciones propias del Departamento Organismo, Ente o Empresa donde esté destinado, del que dependa o esté adscrito, salvo cuando se trate del ejercicio de un derecho legalmente reconocido que realice para sí [directamente] el interesado»".

DECIMOCUARTO

En cuanto al bien jurídico tutelado por el tipo disciplinario muy grave cuya comisión se amenaza en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , la Sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2008 , seguida por las de 21 de septiembre de 2009 , 18 de marzo y 11 de mayo de 2010 , 10 de junio y 2 de diciembre de 2011 , 11 de abril de 2014 y 18 de mayo y 17 de septiembre de 2015 , indica que "al margen de las vicisitudes que cada normativa sobre incompatibilidades ha tenido a lo largo de nuestra historia legislativa, es claro según la Doctrina y Jurisprudencia a la que posteriormente aludiremos, que el fundamento de la incompatibilidad no es unívoco. Resulta evidente el componente ético en la materia que nos ocupa, tal como subraya la Doctrina, y que abarca distintas manifestaciones, desde la honestidad profesional o relación de lealtad del funcionario hasta [la] de conseguir la dedicación de sus titulares y la moralidad e imparcialidad de estos para evitar el conflicto de intereses y, por qué no decirlo, la concurrencia desleal. Así lo entiende tanto la Sala Tercera del Tribunal Supremo como esta propia Sala al afirmar que la legislación de incompatibilidades tiene como finalidad evitar la existencia de contactos o áreas de actividades coincidentes que puedan dar lugar a que los medios y facultades concedidas a los funcionarios por razón de su cargo puedan ser utilizadas en provecho particular pudiendo venir en perjuicio del interés público, o por lo menos, del prestigio que por su independencia debe rodear al funcionario ( STS 14 de febrero del 1968 ). En esta misma línea, añade la Jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que las incompatibilidades sirven para reforzar la credibilidad en las personas que desempeñan funciones públicas lo que permite de sus actuaciones predicar la presunción de objetividad e imparcialidad. La imparcialidad, en suma, es la regla matriz determinante de las incompatibilidades. Su finalidad es la de garantizar la separación de funciones o transparencia en la correspondiente gestión, la imparcialidad del órgano en cuestión y la de eliminar situaciones reales de pérdida de la neutralidad debida en la función. Pero la garantía de la imparcialidad no es la única finalidad, pues como dijo el Tribunal Constitucional en su STC 178/1989 de 2 de noviembre -RTC 1989/178-, si bien la garantía de la imparcialidad puede ser una de las finalidades del sistema o régimen legal de incompatibilidades de los empleados públicos, constitucionalmente no tiene porqué ser la única finalidad. En conclusión la imparcialidad e independencia en la gestión y la imagen pública de la guardia civil en este caso son los principios informantes de la normativa sobre incompatibilidades que por tanto habremos de tener en cuenta a la hora de realizar una interpretación teleológica de dicha normativa y no meramente literal".

A este respecto, y como dicen las Sentencias de esta Sala de 11 de abril de 2014 y 18 de mayo y 17 de septiembre de 2015 , siguiendo las de 10 de junio y 2 de diciembre de 2011 , "la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 178/1989, de 2 de noviembre , tras afirmar -FJ. 3- que «el llamado "principio de incompatibilidad económica", o el principio, en cierto modo coincidente con él, de "dedicación a un solo puesto de trabajo" -al que expresamente alude el preámbulo de la Ley 53/1984- no vulneran en modo alguno la Constitución, ya que no están vinculados únicamente, ni tienen por qué estarlo, de modo exclusivo y excluyente, a la garantía de imparcialidad. Tales principios responden a otro principio constitucional, concretamente, al de eficacia, que es, además, un mandato para la Administración, en la medida en que ésta ha de actuar "de acuerdo" con él ( art. 103.1, CE )», señala que «es ... el principio de eficacia, y no solo el de imparcialidad, el que "explica" en buena parte y "justifica" constitucionalmente el régimen de incompatibilidades establecido en la Ley» -53/1984-, así como «que el legislador persiga, en definitiva, la "dedicación exclusiva" a la función pública por parte de los empleados públicos no es una finalidad ajena a la exigencia de profesionalidad de los servidores públicos, exigencia conectada directamente al principio constitucional de eficacia de la Administración», para concluir -FJ. 8- que «la finalidad a que responde el sistema de incompatibilidades es el mejor atendimiento de los intereses públicos». Por su parte, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 73/1997, de 11 de abril , siguiendo la Sentencia del Pleno de dicho Tribunal 172/1996, de 31 de octubre , afirma que «las incompatibilidades de los funcionarios públicos tienden a garantizar su objetividad de actuación, en evitación de relaciones de dependencia perturbadoras, así como su eficacia, procurando la máxima dedicación a las funciones propias de su empleo o cargo, características aquélla y ésta predicables constitucionalmente de la actividad de las Administraciones públicas y, por tanto, exigible también de sus servidores ( art. 103 CE )»".

Más concretamente, nuestras Sentencias de 11 de abril de 2014 y 9 de marzo , 18 de mayo y 17 de septiembre de 2015 , siguiendo las de 27 de abril de 2007 , 21 de septiembre de 2009 , 18 de marzo y 11 de mayo de 2010 , 10 de junio y 2 de diciembre de 2011 , 15 de febrero de 2012 y 11 de octubre de 2013 , afirman que el bien jurídico que se protege con el tipo disciplinario muy grave de mérito, por el que el hoy recurrente ha sido sancionado, "es la total dedicación profesional de los destinatarios de la norma, que no debe verse perturbada por otro tipo de ocupaciones no permitidas, las cuales pueden afectar tanto al eficaz desarrollo de sus obligaciones, como al tratamiento objetivo e igualitario de la ciudadanía, sin influencias de vinculaciones laborales, profesionales o de carácter equivalente a éstas. Se protege asimismo la imagen pública y social del servidor de la ley, que debe permanecer incólume ante influencias o actuaciones inadaptables a su doble condición de militar y de miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado".

Y, en lo que a la realización de actividades privadas se refiere, el bien jurídico concretamente protegido por la normativa sobre incompatibilidades aplicable al personal militar, del que forman parte los miembros de la Guardia Civil, radica, como dice esta Sala en sus Sentencias de 11 de octubre de 2013 , 11 y 24 de abril de 2014 y 9 de marzo , 18 de mayo y 17 de septiembre de 2015 , siguiendo las de 14 y 21 de septiembre de 2009 , 18 de marzo y 11 de mayo de 2010 , 25 de enero y 10 de junio de 2011 y 15 de febrero de 2012 , "en preservar no sólo la necesaria objetividad e imparcialidad de dicho personal que puede quedar comprometida con el desempeño de actividades relacionadas con la función, sino en asegurar la plena dedicación que resulta exigible a los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entre los que se incluye dicho Instituto, según resulta de lo dispuesto en los art[s]. 5.4 y 6 [º].7 de la LO. 2/1986, de 13 de marzo, y en el art. 94 de la Ley 42/198 [9]9, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal de los miembros de la Guardia Civil, en relación con el anterior art. 221 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas de 1978 ( Sentencias 28.10.2002 ; 31.10.2002 ; 17.01.2003 y 27.04.2003 ) y art. 22 LO. 12[11]/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil".

En el mismo sentido, y también en relación a los miembros de la Guardia Civil, afirma nuestra Sentencia de 2 de junio de 2010 , seguida por las de 3 y 17 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 , 26 de enero , 1 y 8 de marzo y 10 de junio de 2011 , 15 de febrero de 2012 , 11 de octubre de 2013 , 11 de abril de 2014 y 18 de mayo y 17 de septiembre de 2015 , que "el bien jurídico que se protege en la modalidad de realización de actividades privadas, radica en preservar no solo la necesaria objetividad e imparcialidad de dicho personal, que pueden quedar comprometidas con el desempeño de actividades relacionadas con la función, sino de asegurar la plena dedicación que resulta exigible a los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, entre los que se incluye a los miembros de este Instituto".

DECIMOQUINTO

Como indican nuestras Sentencias de 11 de abril de 2014 y 18 de mayo y 17 de septiembre de 2015 , " de conformidad con la Sentencia del Pleno de esta Sala de 17 de enero de 2003 , para determinar si la conducta del recurrente puede o no subsumirse en el tipo disciplinario configurado en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , habrá que acudir, al objeto de integrar este último, a las normas de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas y del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, sobre incompatibilidades del personal militar de las Fuerzas Armadas y Guardia Civil, teniendo en cuenta ahora, a mayor abundamiento, como indican las Sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2009 , 18 de marzo y 11 de mayo de 2010 y 10 de junio de 2011 , que <artículo 22 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, estipula que "los Guardias Civiles estarán sometidos al régimen general en materia de incompatibilidades de la Administración General del Estado, sin perjuicio de las incompatibilidades más rigurosas que pueda establecer su normativa específica", normativa, esta última, constituida actualmente por el aludido Real Decreto 517/1986>>".

En este sentido, como dicen las Sentencias de esta Sala de 10 de junio de 2011 , 11 de abril de 2014 y 18 de mayo y 17 de septiembre de 2015 con referencia a la falta disciplinaria muy grave configurada en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 , siguiendo lo que, con relación a la falta disciplinaria muy grave prevista en el apartado 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 , afirman nuestras Sentencias de 23 de enero de 2006 , 21 de septiembre de 2009 y 18 de marzo de 2010 , aquella "representa la concreción en el régimen disciplinario de la Guardia Civil de la prescripción de los artículos 22 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, en relación con los artículos 20 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas y 16.1 deI Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, sobre incompatibilidades del personal militar de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, que aplica las normas de dicha Ley a esta clase de personal".

La falta disciplinaria muy grave prevista en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades", que constituye, como hemos dicho en nuestras Sentencias de 10 de octubre de 2007 , 21 de septiembre de 2009 y 18 de marzo de 2010 -con referencia al ilícito disciplinario muy grave incardinado en el apartado 6 del artículo 9 de la derogada Ley Orgánica 11/1991 - y de 10 de junio de 2011, 21 de marzo de 2012, 11 de abril de 2014 y 2 de febrero, 18 de mayo y 17 de septiembre de 2015 -con relación al tipo disciplinario muy grave cuya comisión se amenaza ahora en el apartado 18 del artículo 7 de la vigente Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre -, "el clásico ilícito sancionador en blanco, conforme al cual para determinar si se cumplen o no los requisitos del tipo habremos de estar a una norma extramuros de la norma sancionadora. Según esta última normativa se consideran incompatibles todas aquellas actividades que afectan directa o indirectamente a la actividad pública realizada por un funcionario, en este caso por un Guardia Civil"-, es, tal como señalan nuestras aludidas Sentencias de 10 de junio de 2011 , 11 de abril de 2014 y 2 de febrero , 18 de mayo y 17 de septiembre de 2015 - siguiendo a las de 31 de octubre de 2002 , 17 de enero , 5 de mayo y 4 de julio de 2003 , 14 de junio de 2004 , 27 de abril de 2007 , 14 y 21 de septiembre y 27 de octubre de 2009 y 18 de marzo de 2010 -, "caracterizable como de mero riesgo y de ejecución instantánea", y representa, en cuanto al desempeño de actividades privadas, como afirman dichas Sentencias de esta Sala de 10 de junio de 2011 , 11 de abril de 2014 y 2 de febrero , 18 de mayo y 17 de septiembre de 2015 - siguiendo nuestras Sentencias de 16 de diciembre de 2004 , 21 de septiembre de 2009 y 18 de marzo de 2010 -, "la concreción en el régimen disciplinario del Benemérito Instituto de la prescripción del artículo 20 de la Ley 53/1984, de 26 de Diciembre sobre Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y del artículo 16.1 del Real Decreto 517/1986, de 21 de Febrero , que aplica las normas de la ley reseñada al personal de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil a que se alude en su artículo primero. Según el artículo 1.3 de la Ley 53/1984 , al que se refiere expresamente el artículo 8 del mencionado Real Decreto «En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, pública o privada, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometan su imparcialidad o independencia». De acuerdo con ello, el invocado artículo octavo R.D. 517/1986 , establece la prohibición de ejercer, por el personal comprendido en su ámbito de aplicación, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las profesionales, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares, que se relacionen directa o indirectamente con las funciones propias del Departamento, Organismo, Ente o Empresa donde esté destinado, del que dependa o esté adscrito, salvo cuando se trate del ejercicio de un derecho legalmente reconocido que realice para sí [directamente] el interesado, en razón, obviamente, de lo estipulado en el artículo 22 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil".

Por lo que atañe al eventual carácter puntual, esporádico -o no reiterado o permanente- y no retribuido de la actuación, es lo cierto que, para tener por cumplido el tipo disciplinario muy grave de que se trata resulta indiferente, como señalan, "mutatis mutandis", con referencia al tipo disciplinario muy grave previsto en el apartado 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio , nuestras Sentencias de 27 de abril de 2007 , 14 y 21 de septiembre y 27 de octubre de 2009 , 18 de marzo y 3 de noviembre de 2010 y 26 de enero y 1 de marzo de 2011 - siguiendo, a su vez, las de 31 de octubre de 2002 , 17 de enero , 5 de mayo y 4 de julio de 2003 y 14 de junio de 2004 -, y con relación al de la misma naturaleza configurado en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , las Sentencias de esta Sala de 1 de marzo de 2011 , 15 de febrero de 2012 , 11 de abril de 2014 y 18 de mayo y 17 de septiembre de 2015 , la causación de resultado o la habitualidad o reiteración en la conducta, pues esta infracción "es de mero riesgo y de ejecución instantánea, en el sentido de que para su perfección no es preciso que se cause resultado alguno, bastando con hallarse incurso el autor en la situación incompatible", así como que "la falta se comete con la realización de un solo acto, sin necesidad de reiteración ni, en menor medida, que concurra habitualidad en la conducta" - Sentencias de esta Sala de 14 y 21 de septiembre y 27 de octubre de 2009 , 18 de marzo y 3 y 17 de noviembre de 2010 , 26 de enero , 8 de marzo y 2 de diciembre de 2011 , 11 de abril de 2014 y 18 de mayo y 17 de septiembre de 2015 -, no siendo tampoco preciso que la actividad incompatible sea retribuida para que se perfeccione la infracción disciplinaria muy grave de mérito, pues, como, con relación a la falta muy grave cuya comisión se conmina en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 , ponen de relieve nuestras Sentencias de 11 de abril de 2014 y 9 de marzo , 18 de mayo y 17 de septiembre de 2015 , siguiendo las de 28 y 31 de octubre de 2002 , 17 de enero y 5 de mayo de 2003 , 14 de junio de 2004 , 21 de septiembre de 2009 , 11 de mayo , 3 y 17 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 y 26 de enero , 1 y 8 de marzo y 2 de diciembre de 2011 , "resulta irrelevante para tener por cumplido el tipo disciplinario la profesionalidad en su desempeño, su carácter habitual o esporádico, el que la ejecución sea o no retribuida, que su realización redunde o no en el perjuicio del servicio, o cuestione la objetividad e imparcialidad esperable de cualquier miembro de la Guardia Civil o de los Ejércitos".

Como hemos sentado en nuestras Sentencias de 18 de marzo de 2010 , 8 de marzo y 10 de junio de 2011 , 11 de abril de 2014 y 18 de mayo y 17 de septiembre de 2015 , siguiendo lo indicado en las de 23 de enero de 2006 y 21 de septiembre de 2009 , "la razón de la incompatibilidad de una actividad privada no se encuentra, como señalan las sentencias de esta Sala de 3 de enero de 2001 , 20 de octubre de 2003 y 16 de diciembre de 2004 , en la percepción de retribuciones, sino en la perturbación que su desempeño puede producir en las funciones que la Guardia Civil ha de ejercer, es decir, en la eventual afectación que esa segunda actividad puede producir en la imparcialidad e independencia con que han de ejercerse tales funciones".

Y de otro lado, según las Sentencias de esta Sala de 10 de junio de 2011 , 11 de abril de 2014 y 17 de septiembre de 2015 , siguiendo las de 4 de julio de 2003 , 21 de septiembre de 2009 y 18 de marzo de 2010 , "conforme a la norma general aplicable en materia de incompatibilidades en el sector público -Ley 53/1984, de 26 de diciembre- y la específica adaptación de ésta para el personal militar llevada a cabo por el Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, «el ejercicio de actividades privadas no exceptuadas del régimen de incompatibilidades ( art. 15 RD. 517/1986 ) que tampoco estén prohibidas ( art. 9 RD. 517/1986 ), precisa de la previa obtención de compatibilidad a conceder por la correspondiente Autoridad administrativa»", reconocimiento o autorización de compatibilidad que en el caso de autos no se ha producido -ni siquiera consta que el recurrente haya solicitado tal reconocimiento o autorización-.

Finalmente, en cuanto al elemento o tipo subjetivo de la infracción, ciertamente el dolo no es un elemento de hecho -y, en este sentido, escapa del campo de aplicación de la presunción de inocencia-, aunque, sin duda, los datos o hechos concretos de los que se infiere ese elemento subjetivo han de estar plenamente acreditados. Desde este prisma, teniendo en cuenta la condición profesional del recurrente como miembro de la Guardia Civil, y el conocimiento de sus obligaciones que, por consecuencia, le era exigible, "resulta perfectamente lógica y acorde con las reglas de la experiencia" -como hemos sentado en numerosísimas ocasiones, entre ellas, en nuestras tan nombradas Sentencias de 18 de marzo de 2010 , 10 de junio de 2011 , 11 de abril de 2014 y 17 de septiembre de 2015 - "la inferencia de que, al actuar en la forma en que lo hizo, tenía conciencia de lo antijurídico de su comportamiento, al incumplir las normas sobre incompatibilidades realizando la actividad privada recogida en el factum sentencial careciendo del reconocimiento o autorización de compatibilidad otorgada por la Autoridad administrativa competente".

DECIMOSEXTO

A tenor de lo expuesto, no es posible llegar a la conclusión de falta de relevancia disciplinaria que ahora se pretende por la demandante respecto a las actividades privadas cuya realización se atribuye al hoy recurrente en el, en razón de lo ya expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho de esta Sentencia, confirmado relato fáctico de la resolución impugnada, por lo que hemos de corroborar que la conducta de aquel es plenamente subsumible en la infracción disciplinaria muy grave apreciada por la Autoridad sancionadora.

En efecto, la conducta que se concreta en el ya infrangible o inamovible relato probatorio de la resolución recurrida, a saber, que el Cabo Primero de la Guardia Civil hoy recurrente realizó, durante los días 4 y 25 de agosto de 2013, funciones de vigilante de seguridad en la Discoteca "Concerto" de la ciudad de Alicante, junto a otras personas del servicio de seguridad de dicho establecimiento -alguna de ellas identificada con la palabra "seguridad" impresa en la camisa-, y vistiendo idéntico atuendo que ellas, todo él de color negro, y portando, como ellas, en una de sus orejas un dispositivo de intercomunicación, dedicándose a controlar el acceso de clientes al local, a cuyo efecto abría y cerraba un cordón que clausuraba el libre acceso al mismo, sin haber solicitado ni obtenido, para ello, la preceptiva autorización administrativa previa, resulta ser, a juicio de la Sala, legalmente constitutiva de la falta muy grave calificada, consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades", prevista en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

De dicho relato probatorio resulta incontrovertible que el hoy recurrente -que, por su condición de miembro de la Guardia Civil y más aún por ostentar el empleo de Cabo Primero, conocía perfectamente las normas que al respecto del ejercicio de una actividad privada había de observar, entre ellas, y en primer lugar, la de solicitar y obtener la preceptiva autorización administrativa previa para llevar a cabo tal ejercicio- incumplió sus obligaciones profesionales y vulneró la normativa sobre incompatibilidades, con infracción del apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario del Instituto Armado de su pertenencia, al haber desempeñado una actividad profesional relacionada con la seguridad en la Discoteca "Concerto" de Alicante los días 4 y 25 de agosto de 2013, actividad para la que, aun llevada a cabo de forma esporádica u ocasional y con independencia de que fuere retribuida o no -en metálico o en especie-, no disponía de la preceptiva autorización previa.

La realización de las actividades que, según se ha acreditado, desarrollaba el hoy recurrente el 4 y 25 de agosto de 2013 en el aparato de seguridad de la Discoteca "Concerto" de Alicante, sin que conste que hubiera solicitado ni obtenido la necesaria autorización de compatibilidad para ello, merece ser calificada como legalmente constitutiva de la falta disciplinaria muy grave que se incardina en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , por concurrir todos cuantos elementos, objetivos y subjetivos, resultan precisos para colmar el tipo de que se trata.

Y, siguiendo lo que al efecto señalamos en nuestras Sentencias de 21 de marzo de 2012 , 11 de abril de 2014 y 17 de septiembre de 2015 , es obvio que, habiendo quedado probado de manera indubitada que el Cabo Primero de la Guardia Civil hoy recurrente trabajaba en la seguridad de la tan nombrada Discoteca, "la realidad del ejercicio de una actividad privada al servicio de una empresa particular es incontestable", por lo que careciendo, como carecía, pese a su condición de Cabo Primero de la Guardia Civil, de la preceptiva autorización compatibilizadora para desempeñar aquella actividad, el hoy recurrente incurrió en el ilícito disciplinario de naturaleza muy grave sancionado.

La conducta del ahora demandante tiene, pues, la potencialidad suficiente para afectar eventualmente los deberes de imparcialidad e independencia con que todo miembro de la Guardia Civil ha de ejercer sus funciones.

Resulta, pues, obvio el incumplimiento por el hoy recurrente de su relación de lealtad para con la Administración a que sirve al desempeñar una actividad privada al servicio de una mercantil relacionada con el ocio, sin haber obtenido para ello -y sin que ni siquiera conste que la hubiere solicitado- la preceptiva autorización de compatibilidad, incurriendo así en la vulneración de la presunción de objetividad, imparcialidad y neutralidad en la función que es exigible de todo servidor público.

Por todo ello, la actuación del hoy recurrente resulta de todo punto contraria a aquellos principios éticos de moralidad, lealtad e imparcialidad y neutralidad que debe observar todo servidor público, y que tan solo ceden en el caso, legalmente previsto, de que se trate de un derecho legalmente reconocido que el interesado realice directamente para sí, supuesto en el que la norma constitutiva del pretipo le releva de la observancia de aquellos principios en aras de la primacía o preferencia que otorga al ejercicio de un derecho, lo que no es el caso.

El motivo, en consecuencia, y con él el Recurso, han de ser desestimados.

DECIMOSÉPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario número 201/35/2016 de los que ante nosotros penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías en nombre y representación del Cabo Primero de la Guardia Civil Don Norberto Cesar , con la asistencia del Letrado Don Luis Santamaría Ortiz, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 11 de noviembre de 2015 por la que se desestimó el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 54/15, deducido ante dicho órgano judicial por el aludido Cabo Primero contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de fecha 6 de octubre de 2014, confirmatoria, en vía de alzada, de la dictada, el 26 de mayo anterior, por el Sr. Director General de la Guardia Civil, recaída en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción disciplinaria de tres meses y un día de suspensión de empleo, con los efectos que se señalan en el artículo 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , como autor de la falta muy grave consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades", prevista en el apartado 18 del artículo 7 de la citada Ley Orgánica, Sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho. Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo, presidente Fernando Pignatelli Meca Francisco Menchen Herreros Benito Galvez Acosta Jacobo Lopez Barja de Quiroga

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